REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000403
ASUNTO : BP01-P-2006-000403
Visto el escrito presentado por la abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, defensora publica Segunda de este Circuito Penal, en nombre de su representantes ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 27-01-2006, este Tribunal de Control N° 05 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, ya identificado en la presente causa, por la comisión del presunto delito de "ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente, por estimar este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los Ciudadanos aquí Imputados ha sido Autor o participe del hecho aquí discutido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que en el momento en el cual se decreta medida privativa de Libertad, dicha medida cumplió con los requisitos previstos en los Artículos ya señalados.
SEGUNDO: En fecha 23-02-2006, este Tribunal recibió escrito de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados. HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO.
Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, defensora publica Segunda de este Circuito Penal Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO. Por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG .MARGOTH RODRIGUEZ