REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000982
ASUNTO : BP01-P-2006-000982
Visto el escrito de fecha 29 DE Marzo del 2006, presentado por la DRA BARBARA MAGRAS, Defensora del Acusado DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 05-03-2006, se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados; DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS Y GABRIEL JOSE GARCIA FIGUERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal; Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado, existen motivos para dictar medida privativa de libertad este Tribunal 5° de Control, que el imputado tiene responsabilidad en los hechos. Ahora bien del estudio de la acusación y de las actas que acompañan los mismos, Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, y que el ciudadano presenta Constancia de Estudio, cursando actualmente el ultimo año de de ciencias es menester para este Juzgador darle una oportunidad y Juzgarlo en libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le incautó Arma alguna, y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad. Así las cosa con respecto al otro ciudadano aquí mencionado este Tribunal observa que si bien es cierto que el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla sobre el efecto extensivo, es el caso que al otro ciudadano aquí acusado de Nombre GABRIEL JOSE GARCIA FIGUERA, no cumple con estos ya que el mismo presenta causas en los Tribunales penales es decir no es primario las cuales son: BP01-P-2003-203, llevado por el Tribunal de Control N° 1, y con respecto a este ciudadano no procede el efecto extensivo.-
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día Jueves 06 de Abril del 2006, a las 9:00 de la mañana. Librese Boleta de Traslado y Notifíquese a la solicitante. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ