REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002351
ASUNTO : BP01-P-2006-002351
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, solicitando se le Decrete cualquiera de las medidas Cautelares o de Coerción Personal a que hubieren lugar al igual que el tipo de calificaron Jurídica y el Procedimiento a seguir. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. ROSA LACAYO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Acta Policial Suscrita por el Sub-Inspector JESUS LEON CABRERA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja Constancia de lo siguiente: “…En fecha 09 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las tres horas con cinco minutos de la tarde, encontrandome de servicio en el Comando Policial de Pozuelos…cuando se presentaron dos adolescentes quienes se identificaron como MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISMI CAROLINA MAURERA MACHADO, manifestando que minutos antes caminaban por un callejón en la Calle Cantaura y la Calle El Morro, del Sector antes mencionado, dos sujetos desconocidos portando un Arma Blanca tipo cuchillo las sometió, despojándola de su teléfono Celular, ambos son Marca NOKIA, Modelo 2118 y otro Modelo 3125, respectivamente…el sujeto bajo amenazas comenzó a tocarles en sus partes intimas por encima de la Ropa, posteriormente se fueron corriendo…en vista de lo antes expuesto nos trasladamos…en compañía de las agraviadas por el referido Sector, logramos avistar a los sujetos, y cuando nos desplazábamos por la calle Cantaura del referido sector avistamos a dos sujetos identificados por las victimas…motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual fue ignorada por ellos, la cual originó una persecución en caliente, logrando su captura a pocos metros…a efectuarles la respectiva revisión logrando incautarle al primero de los mencionados, oculto entre sus ropas a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con hoja cortante color plateado, con empuñadura hecha con un tubo de metal oxidado…identificado como JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ…y al segundo se le incautó en los bolsillos del pantalón que vestía Dos Teléfonos Celulares UNO MARCA NOKIA MODELO 2118, CODIGO 0524900KM18G3, COLOR GRIS. CON SU REESPECTIVA BATERIA, SERIAL 06700448363807, M34743GV94613 Y EL OTRO TAMBIÉN MARCA NOKIA DE COLOR AZUL, MODELO 3125, CODIGO 0517970CM30G3, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIALES 0670398380257, M07462BM07691 quedando Identificado como SERGIO LUIS MORENO…” (FOLIO 04 Y VUELTO).
Acta de Entrevista de fecha 09/04/2006, suscrita por la Ciudadana MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.279.595, quién dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy yo iba con mi prima de nombre LEISLA MAURERA…cuando estábamos pasando por un callejón detrás de nosotras aparecieron dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo nos pidieron que les entregáramos todas nuestras pertenencias, y como lo único que teníamos era los teléfonos celulares …el que portaba el cuchillo los sometió y comenzó a tocarnos nuestras partes intimas por encima de la ropa únicamente, posteriormente…salimos en una patrulla con unos policias a dar un recorrido, a escasos metros observamos que iban las personas que nos atracaron, los policias lo detuvieron y el más joven de ellos tenía los teléfonos Celulares en el bolsillo de su pantalón bermuda, y el otro tenía entre sus ropas el cuchillo con que fuimos sometidas…” ( folios 5 y vuelto)
Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana LESLY CAROLINA MAURERA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.359. 641, quién expone: “…El día de hoy, yo estaba acompañando a mi prima MARIEL MAURERA, cuando ibamos pasando a mitad de un callejón detrás de nosotras salieron dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo y nos amenazó de muerte, el más jovencito nos despojó de los teléfonos Celulares, uno de mi prima y uno mio posteriormente el otro nos sometió con un cuchillo y comenzó a manosearnos nuestras partes intimas con sus manos, luego salieron corriendo…”
Oída las exposiciones de las partes intervinientes en la presentación para oír al presente imputado José Gregorio León González plenamente identificado en al presente acta y en las presentes actuaciones y analizado como a sido exhaustivamente el acta policial cursarte al folio 4 y su vuelto suscrito y firmada por los funcionarios intervinientes que se menciona en la misma acta, adscrito al instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui división de apoyo para asuntos crimininalisticos la cual manera y la circunstancia de modo tiempo y lugar donde presuntamente fue detenido el presunto imputado de autos junto con un adolescente y en la cual deja plasmado que se le incauto al primero de los mencionado un arma blanca tipo cuchillo con hoja cortante, de color plateado con empuñadura hecha con un tubo de metal oxidado y al segundo se le encuato en los bolsillos del pantalón dos teléfonos celulares los cuales se encuentran identificados en al presenté acta, el acta de entrevista suscrita por la ciudadana Mariet Alejandra Maurera González cursante al folio 5 y su vuelto, lo cual corrobora de una manera cierta el acta policial ya que después de suceder los hechos reconoció a los presuntos autores en la cual fue victima junto con la adolescente Lesli Carolina Machado, igualmente describió los objetos que fueron plasmados en acta policial y que presuntamente fueron robados por el presunto imputado de autos junto con el adolescente declaración del adolescente Luis Fernando Bastardo, cursante en el folio 6 y su vuelto en la cual es testigo de lo que presuntamente se le incauto al imputado de la presente causa y al adolescente con el acta de entrevista de Lesli carolina Machado cursante al folio 6 y su vuelto donde es conteste en afirmar que el jovencito la despoja de dos celulares y el otro la sometió con el cuchillo y comenzó a manosearles sus partes intimas por encima de la ropa y salieron corriendo y que minutos después presuntamente fueron aprehendidos por los policías donde ellas acudieron a la casilla policial con todos estos elementos analizados este Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta con plena convicción La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del presunto imputado José Gregorio León González plenamente identificado en las presentes actas y en las presentes actuaciones por se autor o coparticipe de los hechos por los cuales la vindicta publico lo presento ante este Tribunal por estar suficientemente llenos los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente por las circunstancia de los hechos y por la pena de llegársele a imponer de encontrarse responsable existe una presunción y convicción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el articulo 251 252 de la ley adjetiva en comento. En virtud de que la aprehensión de José Gregorio León González, se produjo momentos después de que se originaron los hechos este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar como flagrante su aprehensión acogiendo la solicitud fiscal de que el procedimiento sea el Ordinario ya que faltan otras actuaciones que realizar desestimando en este caso la solicitud que hiciera la defensora publica penal a favor de su defendido en cuanto a que se decretara al mismo Medida Cautelares menos gravosas fundamentando su petitorio que fue al adolescente a quien se le incauto los objetos de interés crimininalisticos y guardan relación con la presente causa igualmente que no esta demostrado en auto quien fue la persona que realizo el delito de actos lascivos en perjuicio de ambas victimas plenamente identificadas en las presentes actuaciones esto lo hago con fundamento y con la convicción de que consta suficientemente en las actuación que presuntamente fue el imputado de autos el que ejecuto el delito de actos lascivos en perjuicio de ambas victimas. En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal acuerda mantener al presunto el presente imputado donde actualmente se encuentra recluido oficiando al referido organismo que este tribunal por decisión de esta misma fecha decreto medida privativa de libertad al presunto imputado de auto el cual quedara recluido en este órgano a la orden de este tribunal, en cuanto a la solicitud de la vindicta publica de que se practique un reconocimiento de rueda de individuo este tribunal lo acuerda proveyéndolo por auto separado, quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal penal, reservándose este tribual de fundamentar a la presente decisión por auto separado se ratifica la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario conforme el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASIVOS, previsto en el artículo 458 y 376 del Código Penal Venezolano.. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 19.316.005, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-08-85, hijo de Luis león (V) y Damelis González de León (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector la Caraqueña, Calle Libertad, N° 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASIVOS, previsto en el artículo 458 y 376 del Código Penal Venezolano. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. YOMARY RAMOS
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA
ASUNTO N° BP01-P-2006-002351
FECHA 10/04/2006
AGR/desi