REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002352
ASUNTO : BP01-P-2006-002352
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Acta policial Suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) MARCOS SALAZAR, Adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las Dos Horas de la mañana (02:00 A.M) encontrándome de Servicio en Labores de Patrullaje en el Municipio Bolívar…y específicamente cuando nos desplazábamos por el Sector III, de Boyacá III, en Barcelona, fuimos abordados por un Ciudadano, quién se negó a identificarse por alegando temor por su seguridad y el mismo nos manifestó que en una residencia signada con el N° 29, Ubicada en la Vereda 14, del referido Sector, se encontraban varios ciudadanos portando Armas de Fuego y los mismos tenian a un grupo de personas sometidas, para despojarlas de sus pertenencias, seguidamente y con la seguridad del caso nos trasladamos al sitio, donde una vez en el lugar, logramos avistar a tre Ciudadanos que se encontraban en forma sospechosa frente a una residencia quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, dándose a la Fuga, procediendo a solicitar apoyo vía radiofónica a la Sede de nuestro comando, en vista que la puerta de la residencia estaba abierta procedimos …a entrar a la residencia en cuestión, donde observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte del porche, procediendo a darle voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y el mismo la acató sin oponer resistencia, procediendo a retenerlo en el sitio, seguidamente le solicitamos la colaboración a varias personas que se encontraban en las adyacencias para que nos sirvieran de testigos en la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano retenido y los mismos se negaron por temor a represalias, procediendo …a realizarle la respectiva inspección Corporal sin testigos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, luego en la parte del garaje observamos a un segundo ciudadano que tenía en sus manos una Arma de Fuego, y ´l mismo al observar la presencia policial, lanzó dicha arma al piso, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo sin oponer resistencia, así mismo se procedió a inspecciónar la referida Arma de Fuego…posteriormente en uno de los cuartos de la mencionada vivienda, se observó a un tercer Ciudadano y el mismo portaba un Arma de Fuego en la mano y el mismo al notar nuestra presencia también la lanzo al piso, procedimos a retenerlo…se le realizó la respectiva inspección corporal, dicho ciudadano tenía puesto UN CHALECO ANTI BALA… y en el piso al lado del Ciudadano se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER…seguidamente logramos observar a un Cuarto Ciudadano, quién venía saliendo de la cocina, procediendo a darle la Voz de Alto y el mismo la acató sin oponer resistencia, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal…no encontrándole ningún tipo de evidencia…por lo antes expuesto se procedió a la APREHENSIÓN FORMAL de los cuatro Ciudadanos retenidos… procedimos a trasladar a los retenidos junto con la evidencia incautada ala Sede de Nuestro comando, donde quedaron Identificados como: LUIS ANTONIO LEON,…de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.521…JHONATHAN URBANEJA AGUACHE,…de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.898.239…CARLOS JAVIER GONZALEZ ARCIA,…de 15 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.335…y CESAR ANTONIO CARIPE RODRIGUEZ,…de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.068.063…”
Revisada como a sido el acta policial cursante al folio 3.4.y 5 suscrito y firmado por los funcionarios intervinientes en el la cual presuntamente fue detenido flagrantemente el ciudadano LUIS ANTONIO LEON junto con los adolescentes JONATAN HURBANEJA AGUACHE, CARLOS JAVIER GONZALEZ ARCIA, CESAR ANTONIO CARIPE RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia en dicha acta policial que fue incautado a los adolescentes unas armas de fuego tipo escopeta, tipo revolver, con el acta de entrevista suscrita por la ciudadana a JOSEFINA MARIA PANTOJA cursante al folio 6 y 7, en la cual deja expresa constancia que en su residencia entraron unos tipos armados, con el acta de entrevista del ciudadano VALDE RAMA ALEJANDRO JESÚS donde de puso entre otras cosas que su sobrino de nombre NELSON ALEJANDRO GOMEZ le dice que venían unos empistolados todos pasaron y cuando iba a serrar el portón lo apuntaron con una escopeta y uno de ellos le indica que le busque los reales el paso y saco los reales que cuando sale del cuarto con el dinero en las manos para entregárselo a unos de ellos es cuando ve a la policía, con los elemento analizados este Tribunal estima qué hay la plena convicción de que se a cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción tales como fueron analizados y que consta suficientemente en las presentes actuaciones para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO LEON es autor o coparticipe del delito por el cual el fiscal del ministerio publico lo presento ente este tribunal como fue el delito robo agravado tipificado en el articulo 458 del código penal venezolano reformado y por las circunstancia que rodea el caso y por tratarse de un delito tan grave y así es considerado por la legislación venezolana ya que atenta contra bienes jurídicamente protegido como es el derecho a la propiedad y por la pena que a de llegársele a imponérsele de resultar responsable consideran que hay el peligro de fuga por lo que en consecuencia decreta en contra del presunto imputado de autos medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del ar54ticulo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal. pese a que la detención se produjo flagrantemente este tribunal considera decretar que el procedimiento a seguir sea el ordinario ya que faltan otras actuaciones que practicar, por lo QUE SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO LEON flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensora publica penal de que se le decrete a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertada este tribunal las declara sin lugar basándome en los fundamentos antes expuestos en esta sala y que quedo plasmado en la presente acta. En cuanto al sitio de reclusión este tribunal ordena que el mismo sea recluido en sitio donde actualmente se encuentra recluido. Oficiando a los organismos competentes de la detención del mismo. En cuanto a la solicitud de la defensora pública de solicitarle a al vindicta publica profundice la investigación este tribunal insta con mucho respeto a la misma del pedimento planteado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTONIO LEON, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.443.521, natural de Estado Sucre, nacido en fecha 12/12/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON RONDON (DF) y AURISTELA LEON, residenciado en Tronconal III, Casa N° 07, Casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Líbrense boletas de encarcelación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. SANTOS GIRON QUILARQUEZ
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-0002352
Fecha: 11-03-2005
AGR/yuneiry