REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002469
ASUNTO : BP01-P-2006-002469
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA CRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano ADRIAN JOSE ARANGUREN MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEULIS TAMARA ESPINOZA VIZCAINO, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARIELBA GENER MORANTES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Vista la solicitud presentada por la vindicta publica en la cual presenta al presunto imputado ADRAIN JOSE ARANGUREN MENESES, por la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 21 Ejusdem en la cual se fundamentaron acta policial suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) JOSE SANCHEZ, Adscrito al Comando de Apoyo Operacional (Grupo CAO) de la Zona N° 02 de la Policía de este Estado, 17/04 del presente año, en horas de la madrugada cursante al folio tres (03) y cuatro de la presente causa; en la cual la ciudadana presunta victima ya identificada en esta acata compareció ante el organismo policial Nº 2 de este Estado a denunciar al ciudadano ADRAIN JOSE ARANGUREN MENESES, por haberle producido presuntamente unas lesiones. Acta de entrevista tomada a ala ciudadana DEUGLIS TAMARA VIZCAINO, la cual denuncia ante la Zona Policial Nº 2, a su concubino ADRAIN JOSE ARANGUREN MENESES, por haberle Producido unas lesiones, cursante al folio 5 y su vuelto. Examen Medico practicado a la ciudadana DEUGLIS TAMARA ESPINOZA VIZCAINO, en la cual deja expresa constancia que se ele practico el respectivo examen, en la cual el medico diagnostica hematomas Múltiples, en la región dorsal y espalda, adicionalmente excoriaciones menos, en la cual se le indico tratamiento. Con estos elementos analizados y en la cuales consta suficientemente en la presente causa considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ADRIAN JOSÉ ARANGUREN MENESES, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, difiriendo con todo el respecto de la vindicta publica de las circunstancias agravantes establecida en el articulo 21 Ejusdem, en su ordinal 3º, ya que no se evidencia de las actas procesales, ni mucho menos del informe Medico practicado a la victima de que fue lesionada o el acto se ejecuto con armas, por lo que únicamente califica los hechos de acuerdo a alas catas procesales, como Violencia Física, establecido en el Articulo Supra de la Ley Supra. Por lo que en consecuencia DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los requisito establecidos en el articulo 250, en concordancia con el articulo 253, que hace procedente la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el delito por el cual se presento el presunto imputado no excede de tres años en su limite máximo, imponiendo las siguientes condiciones: PRIMERO: Debiéndose presentar ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS a partir del día 20 de los corrientes. SEGUNDO: No concurrir a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes. TERCERO: Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: No acercarse al a victima, sin menoscabar el derecho la defensa. La contenida en el articulo 39, en su ordinal 5º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las cuales consisten, prohibición de concurrir al lugar de trabajo de la Victima y la prohibición de habitar en la casa donde habita la victima, por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 372, en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento sea el Abreviado, por el delito antes calificado por este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena remitir la presunta actuaciones a la oficina de Distribución y Recepción de Documentos, para que sea remitidas inmediatamente al Tribunal de Juicio respectivo.
En cuanto la solicitud de la Defensora Publica Penal, este Tribunal considera improcedente su solicitud, por cuanto hay elementos suficientes que acreditan la responsabilidad del presunto imputado, por el delito, por la cual la representación Fiscal lo presento ante este Tribunal, difiriendo únicamente quien aquí decide de las circunstancias agravantes que se le atribuyo. En cuanto al pedimento de que se le practique a su defendido un examen Medico Forense, este Tribunal lo considera ajustado derecho. Acordando Oficiar al Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, a los fines de que se le practique el respectivo examen, entregándosele al imputado.
Se ordena oficiar al Organismo Policial respectivo, que este Tribunal decreto la Libertad del presunto imputado. Con Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien saldrá directamente del recinto de este Tribunal.
Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ADRIAN JOSÉ ARANGUREN MENESES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.415, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de los ciudadanos OMAR JOSÉ ARANGUREN (V) y NANCY MENESES (v), residenciado en La Calle 23 de Julio, Casa N° 25, Barrio Las Delicias, cerca de la Escuela Cacique Poison, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEULIS TAMARA ESPINOZA VIZCAINO, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250, en concordancia con el articulo 253. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-002469
Fecha: 18/04/2006