REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002648
ASUNTO : BP01-P-2006-002648
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano DANNY JOSÉ SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. EIRA URBINO, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: analizada como han sido el acata policial en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día 23 de Abril, siendo las 08:40 PM., comparece por ante este despacho policial, el Funcionario Agente BOLIVAR EDWIN, adscrito a la División de Destacado de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, dejando constancia del procedimiento a seguir, en esta misma fecha, siendo las 07:25 PM, me encontraba de servicio en la puerta principal de la misma Comandancia General de este Despacho, en compañía del Agente GERMAN ZAMBRANO. Cuando se nos presento una ciudadana quien no se identifico y nos informo que en el sector de Vista Mar específicamente frente al establecimiento Comercial JJ. PEREZ ALEMAN, varias ciudadanas se encontraban golpeando a un ciudadano, trasladándonos al sitio para verificar la información, una vez en el sitio avistamos a tres ciudadanas golpeando a un ciudadano, por motivo por el cual nos acercamos al lugar dándole la voz de alto acatando todos nuestro llamado, informándonos las ciudadanas, quienes se identificaron como: JESSICA MILEIDI MARTÍNEZ, de 18 años de edad. C.I . N° 18.766.068, KARINA MILAGROS JARAMILLO ZALAZAR, de 20 años de edad, C. I. N° 17.902.009 Y RINA DEL VALLE GUARACHE FARIAS, de 19 años de edad, C. I. N° 18.278.577, que le sujeto al cual golpeaban hace pocos instante junto con otro sujeto las apunto con un arma de fuego y las despojo de sus teléfonos celulares los cuales se los llevo el otro asaltante el cual logro huir, visto lo expuesto procedimos a pedir la colaboración de varias personas que se encontraban por el lugar para que sirvieran de testigo de la revisión corporal que le íbamos a efectuar al ciudadano, los mismo negándose por temor a represaría, de igual forma procedimos a la revisión del precitado ciudadano en frente de las víctimas, logrando incautarle oculta entre su vestimenta a la altura de la cintura, UN FASCILMIL TIPO PISTOLA. DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES. UN CUCHILLO CON HOJA DE METAL CORTANTE, CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Quedando este identificado como DANNY JOSÉ SIFONTES BOTTINI. Seguidamente procedimos de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. A su Aprehensión Formal del ciudadano antes mencionado, luego trasladamos a las ciudadanas agraviadas a la sede de nuestro comando con la finalidad de tomar las respectivas actas de entrevista, y en vista de que el ciudadano fue objeto de maltrato por las agraviadas fue trasladado al ambulatorio de Boyacá IV en la UP- 0540, atendiendo la DRA. De guardia DIANA HERNANDEZ, quien le diagnostico Herida en el Cuero cabelludo, Traumatismo Nasal ameritando punto de sutura, seguidamente nos trasladamos a nuestro Comando con el referido ciudadano aprehendido quedando bajo la custodia del Comisario Jefe (PA) REINALDO MAYORA, igualmente con las declaraciones de las victimas JESSICA MILEIDI MARTÍNEZ, de 18 años de edad. C. I. N° 18.766.068, cursante al folio 6 y su vuelto, KARINA MILAGROS JARAMILLO ZALAZAR, de 20 años de edad, C.I. N° 17.902.009, cursante al folio 4 y su vuelto RIMA DEL VALLE GAURACHE, Cursante al cinco y su vuelto, las cuales son conteste en afirmar de que la misma fueron objeto de un presunto Robo y que salieron corriendo detrás de ellos logrando agarrar a uno de ello y que el otro logro huir con los teléfonos celulares, golpeando al atracador, el cual fue aprehendido en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes en el proceso. Con las presentes actuaciones practicadas por los Organismos Policiales y las actas de entrevistas tomadas a ala presunta victimas este Tribunal considera que merece pena Privativa de Libertad que no esta evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para a quien aquí decide es autor participe del delito capturaron a uno de los presuntos autores del hecho, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JESSICA MILEIDI MARTÍNEZ, KARINA MILAGROS JARAMILLO ZALAZAR y RIMA DEL VALLE GAURACHE, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido el perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 2 y 3 yen virtud de la pena que llegase a imponer de resultar responsable y por ser el delito por el cual se le imputa grave, considerado por nuestra legislación venezolana, ya que atenta contra bienes jurídicamente protegidos, como es en este caso el derecho a la propiedad, hay la presunción del Peligro de Fuga , por lo que s encuentran llenos los extremos del articulo 251 de la Ley adjetiva in comento, es por lo que hace procedente decretar en contar del presunto imputado plenamente identificado en autos Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con los fundamentos antes expuestos.
SEGUNDO: Pese que el procedimiento se produjo en forma flagrante de conformidad con le articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, según lo consagrado en el articulo 244, orinal 1º y 248 de la Ley adjetiva penal, ya que faltan otras actuaciones a practicar se aplique El procedimiento Ordinario, tal como fue solicitado por la Vindicta Publica.
TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Publica Penal, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento por todo lo fundamentado en este acto.
CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal este Tribunal lo acuerda por ser procedente y no ser contrario a Derecho, ya que solamente no va servir para inculpar sino también que sirve para exculpar, fijándose La Practica del reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Lunes 08/05/2006, a las 2:00 PM. Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena Oficiar al Órgano Policial participando lo aquí decidido, a los fines de informar sobre la Medida Privativa Dictada, quien quedara recluido en ese Comando policial a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANNY JOSÉ SIFONTES BOTTINI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.003, natural de Santa Fe, Estado Anzoátegui, nacido el 23-08-1980, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos PASTOR SIFONTES (V) y MARITZA BOTTINI (v), domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 30, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz Cerca del liceo de valle lindo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Líbrense el oficio respectivo. A la Comandancia General del Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-002648
Fecha: 24-04-2006
AGR/yegli*