REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 6 de Barcelona
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006571
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de LUIS BALTAZAR RONDON Y ANGEL RAFAELREYES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA PROCESADORA AVICOLA C. A., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 27 de abril de 1.994, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano: LUIS WILFREDO MILLAN, quien entre otras cosas, expuso: “…que un vigilante sorprendió a los obreros LUIS RONDON Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, en momentos en que sustraían un tambor lleno de pollos beneficiados…”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 04 de junio de 1.993, hasta la presente fecha han trascurrido más de trece (13) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra LUIS BALTAZAR RONDON, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-7-1967, mecánico en mantenimiento industrial, titular de la cédula de identidad N° 8.245.739, domiciliado en el barrio Álvarez Bajares, calle Las Mercedes, N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ANGEL RAFAEL REYES GARCIA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.256.557, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA PROCESADORA AVICOLA C.A., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4°, ejusdem, en concordancia con los Artículos 318, ordinal 3°, y 48, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO