REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002651
ASUNTO : BP01-P-2006-002651
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELONA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 277 Ibidem, en perjuicio de JOSE MIGUEL CABRERA SALAZAR, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Público Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente del Acta Policial, se evidencia de acuerdo a las presuntas actuaciones realizadas, por el funcionario del procedimiento en la cual resulto presuntamente detenido en forma flagrante el ciudadano: JEAN CARLOS AGUILAR, indocumentado, en donde resulto victima: JOSE CARRERA SALAZAR, quien presuntamente fue amenazado de muerte con un cuchillo despojándolo de un par de zapatos. Igualmente constan Acta Policial que el ciudadano se encontraba en compañía de dos personas, identificados como JUAN PARACUAMA Y JUAN CARIACO, Acta Policial esta corroborada por el dicho de la presunta victima, cursante al F.-5 y 6 de la causa. Analizadas estos elementos quien aquí decide, considera que hay la plena convicción que el imputado: JEAN CARLOS AGUILAR, es el presunto autor del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL CABRERA SALAZAR, y el Estado Venezolano. Por lo que considera que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, la convicción como lo explane anteriormente con el análisis que se hiciere de las actas procesales que el presunto imputado es el autor del hecho. Así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar responsable de los delitos imputados. Y por ser el delito grave, considerado así por nuestra legislación Venezolana, por lo que hay peligro de fuga.
SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: y pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este Tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que faltan otras actuaciones que practicar.
CUARTO: En relación con la solicitud de la defensa, este Tribunal la desestima por los razonamientos antes expuestos. Acordando como sitio de reclusión El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de este Estado, en virtud de la petición que hiciere el imputado en este acto. Líbrese oficio al organismo policial informando que el imputado será traslado al Internado judicial “José Antonio Anzoátegui, Barcelona, librándose oficio al Director de dicho Centro, a los fines de informar su reclusión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS AGUILAR; quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce fecha de nacimiento, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Antonio Aguilar (F) y Leonarda Aguijarte (V), residenciado en Vía Alterna Barrio Álvarez Bajares casa N° 05, cerca de la bomba Barcelona, Estado Anzoátegui, casa de una tía, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL CABRERA SALAZAR, y el Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO