REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002742
ASUNTO : BP01-P-2006-002742
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO y CARLOS ENRIQUE QUIJADA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA GUAREGUA y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido detenidamente el acta policial cursante al folio n° 03, 4 y 5 de las presentes actuaciones, en donde los funcionarios actuantes deja constancia que fueron detenidos momentos después de producirse el hecho los ciudadanos que quedaron identificados en el acta como MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO y CARLOS ENRRIQUE QUIJADA, la primera de los nombrados agarro por el cuello a la victima ciudadana Guaregua, y el otro ciudadano le arranco la cadena a dicha victima y después de ser detenidos los mencionados ciudadanos identifico la cadena como de su propiedad. Señalando en el momento de los hechos a los sujetos detenidos colmo las dos personas, que le pidieron Bs.- 500. para luego, para luego tomarla por el cuello y arrebatarle su cadena, Procedimiento este que esta corroborado con la denuncia interpuesta por la presunta agraviada Luis Elena Guaregua que riela al F.-6 y vuelto, y pese que no consta en autos la experticia del objeto incautado y que guarda relación con el hecho ilícito penal, este Tribunal considera que con los elementos antes analizados que existe la plena convicción que los presuntos autores presentes en este acto son autores o participes del hecho por la cual el Fiscalia del Ministerio Público, lo presento por este tribunal por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por lo que en en consecuencia están exigidos en el articulo 250 ordinales 1, 2, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presunción de fuga en el sentido de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RONDON, indocumentada, esta incursa en otros hechos similares, es por lo que en consecuencia decreta a los imputados: MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO y CARLOS ENRIQUE QUIJADA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de asegurar el proceso y en virtud de que no consta en actas constancia la circunstancia a que hizo alusión la presunta imputada que se encuentra en estado lactancia, ya que manifestó tiene un bebe de dos meses de nacido e igualmente, tiene seis hijos los cuales oscila entre dos meses y siete años presuntamente, y en aras de garantizar el derecho que le asiste el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, decreta que en caso de resultar tales circunstancia positiva le otorgara a la imputada, una de las medidas contempladas en el articulo 256 de la ley adjetiva en comento. Medida esta que se decreto en contra de la imputada en razón de la reincidencia de los hechos presuntamente cometidos y de la prohibición expresa de no acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad si a la misma le fueran impuestas otras.
SEGUNDO: y pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que faltan otras actuaciones que practicar.
TERCERO en relación con la solicitud de la defensa, este Tribunal la desestima por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: visto la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en relación al sitio de reclusión de la imputa de autos, este Tribunal en aras de asegurar la integridad finca de la imputada: MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO, acuerda como sitio preventivo de reclusión El RETEN DEL GRUPO GRIM UBICADO EN TRONCONAL de la ciudad de Barcelona y en cuanto al imputado: CARLOS ENRIQUE QUIJADA, quedara recluido en la Zona Policial N° 02 con sede en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Librese los correspondientes oficios. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO, venezolana, (Indocumentada), nacida en fecha 03-11-79, hija de Valerio Planchar (v) y Elbanelly Rondon (v), de profesión u oficio Buhonero, domiciliada en: C/ nueva esparta, casa N° 13, Barrio el Paraíso, cerca de la panadería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ENRIQUE QUIJADA venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.389.893, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 15/07/1979, hijo de Ramón Ávila (m) y Gregoria Quijada (v), Soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en: Residencias el Mery Frente, frente a Carros Usados, AV. 5 de Julio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA GUAREGUA; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandante de la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y al Comandante de la policía del Estado Anzoátegui Comando de Reacción Inmediata, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANIEL GARCIA
AGR/yoneyra