REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002803
ASUNTO : BP01-P-2006-002803
Visto el escrito presentado por el Dra. ROSA PEREZ, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado PEDRO MANUEL CUECHE LOPEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos a los imputados en presencia de su Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de este Estado, DRA. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Oído los alegatos y las explosiones de la parte defensora como fue lo explanado este Tribunal pasa a resolver con respecto a las medidas de coerción solicitadas.
PRIMERO: Analizada como han sido el Acta Policial cursante al folio tres y vuelto suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO ALFREDO MARTINEZ MEJIAS, Adscrito a la División de los Destacados del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, quien deja constancia “…encontrándome de servicio en el Tribunal de Justicia cuando realizaba un recorrido por la referida Instalaciones, donde se presenta el ciudadano Sargento Mayor RAFAEL COLMENARES quien labora como escolta del Director del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y manifiesta que el ciudadano DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA, acaba de ver a dos ciudadanos se encontraban cerca del área del deposito y que los mismos vestían con franelas amarillas y pantalones oscuros que al parecer eran del personal de mantenimiento que labora en ese edificio, y que en vista de la hora y que el personal de mantenimiento que labora en ese edificio, y que en vista de la hora y que el personal de mantenimiento había culminados sus funciones a tempranas horas de la tarde me dirigí al sitio inmediatamente, una vez en el sitio logre observar saliendo del edificio a un ciudadano con las características antes mencionadas cargando consigo una caja de cartón quien al notar mi presencia acelero el paso motivo por el cual le di la voz de alto, acatando este el llamado donde procedí a preguntarle que hacia a esa hora en la sede del Tribunal , donde el mismo me indico que ya se retiraba y le solicite su documentación quien dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL CUECHE LOPEZ…le solicite que me mostrara lo que llevaba en la caja de cartón antes mencionada, al abrirla pude observar que eran rollos de papel higiénico de los que colocan en los sanitarios del Palacio de Justicia…”. Igualmente con las Actas de Entrevistas cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa donde el ciudadano JOSE FIDEL HENRIQUEZ, entre otras cosas manifestó:” Yo venía entrando como a las siete y treinta horas de la noche a la sede del estacionamiento del Tribunal y venia saliendo un ciudadano de los que trabaja con mantenimiento del edificio del Tribunal y me doy cuanta de que el tipo cargaba una caja luego al rato me doy cuenta de que el Funcionario sale corriendo detrás de el y luego el funcionario regresa con el ciudadano y la caja y me doy cuenta de que en el interior de la misma se encontraba cuatro rollos de papel sanitarios Industriales pertenecientes a la sede del Tribunal…”Asimismo la Acta de entrevista del ciudadano SANABRIA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, quien expuso:”Yo venía llegando a la sede del Palacio de Justicia con el Sargento Mayor RAFAEL COLMENARES, …observé la presencia de dos personas con la vestimenta que usualmente usa el personal de mantenimiento, franela amarilla y pantalón oscuro, en el área del depósito ubicado en la planta sótano que tiene absceso por el Estacionamiento del Palacio de Justicia de Barcelona del Estado Anzoátegui, al bajarme del vehículo oí cuando uno de los individuos manifestó en viva vos mosca motivo por el cual le manifesté al sargento que me acompañaba que verificara la presencia de los sujetos en el área antes señalada y como consecuencia de ello participara a los funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui que se encuentran de servicio en la sede del Palacio de Justicia ..”; este Tribunal considera muy responsablemente que si ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad que no esta evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar a quien aquí decide que Pedro Cueche López ha sido autor o participe del un ilícito penal como es en este caso el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Este Tribunal califica dicho acto con la atenuante de FRUSTRADO, tipificado en el artículo 80 del Código Penal reformado, disintiendo de la Calificación que hiciere el Ministerio Público en cuanto no calificó el hecho como frustrado, ya que no hubo el disfrute de la cosa. Igualmente se debe considerar el valor del objeto, por lo que muchas veces únicamente se valora el resultado, debe considerarse que hay valor y desvalor de actos y también de resultados, el acto y su valoración tienen una inmensa importancia, por lo que se debe tener en cuenta y mirar el provecho económico o el lucro en sentido estricto, por lo que considera y así lo decide, que pese a que el delito contempla una pena en su término máximo de 08 años y por la disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace procedente una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal haciendo el análisis de las actas del presente expediente y considerando que el ciudadano tiene un arraigo en este Estado, por lo que no hay el peligro de Fuga ni mucho menos la Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en virtud que faltan otras actuaciones que practicar, ya que no existen las presentes actuaciones el informe pericial que ciertamente determine la cantidad del objeto incautado ya que en una acta se establece que son 04 rollos y en otra que son 06; Por lo que somete al presunto imputado a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 9°; Presentación por ante este Tribunal cada 08 días; No ausentarse de la Jurisdicción del país o de la localidad donde reside sin previa autorización del Tribunal; prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el expendio de bebidas alcohólicas o estupefacientes; prohibición de concurrir, permanecer o frecuentar en este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, salvo que su presencia se requiera para los actos subsiguientes de su proceso y en los días de su presentación.
SEGUNDO: Pese que el procedimiento se produjo en forma flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, según lo consagrado en el articulo 244, orinal 1º y 248 de la Ley adjetiva penal, ya que faltan otras actuaciones a practicar se aplique El procedimiento Ordinario, tal como fue solicitado por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos competentes que este tribunal decretó la libertad del ciudadano Pedro Manuel Cuece López, quien salió en libertad inmediata del recinto de este Tribunal. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo. Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena Oficiar al Órgano Policial participando lo aquí decidido, a los fines de informar sobre la Medida Privativa Dictada, quien quedara recluido en ese Comando policial a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado PEDRO MANUEL CUECHE LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.651.002, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 19-02-85, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NELSON CUECHE (V) y MARITZA LOPEZ (v), domiciliado en el Barrio Corea, Callejón Freites casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese oficio a la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación del imputado al PEDRO MANUEL CUECHE LOPEZ.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS