REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002856
ASUNTO : BP01-P-2006-002856
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA Y ARGENIS JOSÈ LEZAMA BRITO, a quienes se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DRES. ARMANDO TORRES Y FLOPILCRIS CEDEÑO, previamente designados, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones tanto de la vindicta Publica como del Defensor privado de los presuntos imputados plenamente identificados en las presentes actuaciones se observa: cursa al folio 04 de la causa TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Puerto La Cruz, mediante la cual dejo constancia entre otras cosas que se recibió llamada telefónica mediante la cual informaban que en la morgue del hospital de Guanire ingreso el cuerpo sin vida de un adolescente llamado HERNAN ALEXANDER DIAZ, presentando herida por arma blanca. Del folio cinco al seis, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por JORGFE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual dejó constancia que se trasladó hacia la Clínica Nazaret de Guanire, a objeto de verificar el ingreso a ese nosocomio de una persona fallecida de sexo masculino presentando herida por arma blanca y una vez en el sitio en cuestión se entrevistó con el ciudadano HERNAN JESÙS DÌAZ, quien le informó ser el padre de la víctima aportando los datos del occiso e igualmente se entrevistó con la ciudadana GLEMIRES CAROLINA GONZALEZ VELASQUEZ, quien le informó que en momentos en que abordaron una unidad de transporte público ella el occiso y un amigo de nombre RAFAEL, sostuvieron una discusión con los dos colectores de la unidad de transporte donde viajaban, propinándole uno de los colectores una herida al hoy occiso dándose a la fuga en el autobús. Acto seguido se recibió una llamada de parte del centralista de la Policía de Sotillo, informando que en ese Comando se encontraban detenidos los autores del hecho, al llegar a dicho Comando fuimos atendidos por el Sub-Comisario JOSÈ BELLORÌN, quien nos señaló a los imputados logrando identificarlos plenamente como JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA, ARGENIS JOSÈ LEZAMA BRITO Y JESUS SALVADOR RIVERA MEJIAS. Al folio once de la causa corre inserta INSPECCIÓN practicada por los funcionarios JUAN RICO Y JORGE MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, al cadáver del adolescente que en vida respondía al nombre de HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ, dejando constancia que el mismo presentaba una excoriación en la región orbital izquierda y una herida en forma ovoidal en la región pectoral derecha. Al folio doce de la causa corre inserta INSPECCIÓN practicada por los funcionarios JUAN RICO Y JORGE MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas de Puerto La Cruz, al vehículo marca Chevrolet, modelo chasis, clase autobús, el cual guarda relación con el hecho que nos ocupa. Al folio quince cursa RECONOCIMIENTO LEGAL practicado por el funcionario JUAN RICO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas de Puerto La Cruz, a una arma blanca de las denominadas comúnmente como NAVAJA, relacionada con el hecho que se investiga. A los folios 18, 19 y 22 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS practicadas por los funcionarios JESUS PAISANO, JHONNY ARCILA Y HENRY QUERECUTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas de Puerto La Cruz, realizadas a los ciudadanos GLESMIRES CAROLINA GONZALEZ VELASQUEZ, HERNAN DEL JESUS DIAZ Y JESUS RIVERA MEJIAS SALVADOR, las cuales se relacionan con el hecho que se investiga. Con dichas actuaciones ha presentado el Fiscal del Ministerio Publico a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal muy responsablemente considera que si ciertamente no cursan en las presente s actuaciones el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos y recolectados el arma incriminatoria alegatos estos esgrimidos por la defensora d e confianza DRA FLOPILCRIS CEDEÑO a favor de su defendido, no e s menos cierto que nos encontramos en la etapa de investigación, e igualmente determina esta juzgadora que con las presentes actuaciones no arroja o demuestra quienes son o quien fue los autores materiales del hecho con la cual le quitaron la vida al hoy occiso adolescente quien en vid se llamara HERNAN ALEXANDER DIAZ JIMENEZ, pero igualmente nuestra legislación previó que en estos casos los juzgadores pueden calificar los hechos de acuerdo a las circunstancias o la modalidad de la acción como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es por lo que este Tribunal muy responsablemente DISIENTE con el debido respeto d e la calificación que hiciere el Ministerio Publico al calificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, por lo que quien aquí decide y de acuerdo a la revisión de las actuaciones revisadas detenida y responsablemente califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por lo que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA Y ARGENIS JOSÈ LEZAMA BRITO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo peligro de fuga y obstaculización en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consideración a la gravedad del delito, la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el bien jurídico lesionado como lo es sagrado derecho a la vida, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, parágrafo primero, 251 y 252 del Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. De donde se desprende que la detención de los imputados JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA Y ARGENIS JOSÈ LEZAMA BRITO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE. En cuanto a la solicitud del Abogado ARMANDO TORRES en relación a otorgar la libertad de su representado, este Tribunal los desestima en razón d e los fundamentos de lo decidido en este acto. Asimismo desestima el pedimento de la Defensora FLOPILCRIS CEDEÑO, de otorgar a su defendido Medidas cautelares sustitutiva d e libertad en razón d e los fundamentos de la presente decisión. En cuanto al sitio d e reclusión este Tribunal acuerda que deben permanecer en el sitio donde actualmente s e encuentran es decir en la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se ordena Oficiar lo conducente.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras actuaciones por practicar
CUARTO: Remítase oficio al Director Presidente del Instituto de la Zona Policial Nª 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole la detención de los ciudadanos JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA Y ARGENIS JOSÈ LEZAMA BRITO, donde quedaran recluidos en calidad de deposito a la orden de este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARGENIS JOSÈ BRITO LEZAMA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.416.694, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: ARGENIS JOSÈ LEZAMA (V) Y MERCEDES DE LEZAMA (V), domiciliado en: Sector La Pedrera, calle El Limón, Nº 120-A, barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JOSMAR JOSÈ DELGADO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.239.561, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: PEDRO JOSÈ DELGADO (V) y MISLAI MARGARITAGUEVARA (V), domiciliado en: Sector la Pedrera, callejón Divino Niño, Nº 10, barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo primero,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole que los imputados de autos permanecerán en esa Institución en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal de Control
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES
AGR/magalis.-