REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002148
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ ALIENDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO y solicitando se le decrete al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
“Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 y 4 suscrita por los funcionarios JOHAN LONGARE, JOHAN PEREZ, EVERSON QUINTANA Y RAUSEO GEORGE, se evidencia al ser aprehendido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ ALIENDO, no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalistico, también consta que el ciudadano HECTOR DAVID TRIANA, una vez que presuntamente fue lesionado por el imputado de autos momentos después reconoció a FRANKLIN RAFAEL PEREZ, como el presunto autor de las lesiones sufridas. También fue analizada Acta de Entrevista tomada al ciudadano TRIANA QUERECUTO HECTOR DAVID, cursante al folio 05 y 06, respectivamente que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ, le dio con un bloque un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento, que cuando recupero su conocimiento se dirigió al centro policial que queda cerca de la escuela y le dijo a los funcionarios quien lo había golpeado y lo llevaron al centro hospitalario para que lo curaran, cuando iba pasando por la calle donde lo habían golpeado, vio al muchacho que le dio con el bloque y lo detuvieron. Igualmente se analiza el informe radiodiagnóstico cursante al folio 8, en la cual únicamente deja plasmado que presuntamente el ciudadano HECTOR TRIANA, tal como consta en el informe quien presente TX frontal abierto, posterior al impacto con objeto contundente, por lo que con tales elementos surgen para quien aquí decide elementos de convicción suficientes para calificar el hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento ante este Tribunal, es decir por Lesiones Personales Menos Graves, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que están llenos los exigidos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 y una presunción razonable por las circunstancias del caso y de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que no existe el peligro de fuga, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva en comento, desestimando lo aquí esgrimido por la Vindicta Pública a que se califiquen los hechos por LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificada en el artículo 415 y esto se hace en razón de que se ha evidenciado de las presentes actuaciones que el ciudadano TRIANA QUERECUTO HECTRO DAVID, no fue objeto de alguna lesión de las contenidas en el artículo 415 del Código Penal, ya que pese que el mismo manifestó que perdió el conocimiento ciertamente volvió a su plena capacidad mental y física, ya que se dirigió a un módulo policial a los fines de denunciar los hechos, por lo que mal puede este Juzgadora con las actuaciones presentadas por la vindicta pública calificar los hechos como lesiones personales graves, por lo que le impone la presunto imputado ya identificado las siguientes medidas: Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir del país, de la localidad de la cual reside sin autorizaron del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, acogiendo este Tribunal lo solicitado por la Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ ALIENDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.102.191, donde nació en fecha 02/07/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FRNCISCO JAVIER PEREZ (V) y MARIA MARCOLINA LIENDO (v), residenciado en calle 18 de Octubre, N° 13, Barrio la Ponderosa, Sector, Manzana 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva en comento, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuyas condiciones son: Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir del país, de la localidad de la cual reside sin autorizaron del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, acogiendo este Tribunal lo solicitado por la Defensora Pública Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido ciudadano por ante esa oficina. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad acordada al ya mencionado ciudadana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXI GARCIA