REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000319
ASUNTO : BP01-P-2006-000319
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2006-000319, seguida al imputado: JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde solicita se ordene LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS ( Droga COCAINA BASE), de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que fue consignado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 06 de Febrero de 2.006, signada bajo el alfanumérico: CO-LC-LCO-DQ/026-2006, suscrito por los expertos GIUPSY LOPEZ RAMIREZ , y CARMEN REVILLA PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.225.841, y 9.578.929; adscritas al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada por funcionarios policiales adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional en fecha 07-11-05, donde se determina que la sustancia sometida a examen pericial químico resultó una muestra, signada con el N° 1 al 91, (PIEDRA BLANCA), con un peso bruto de, VEINTRES GRAMOS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (23,63g), y un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS (15,72g) DE COCAINA BASE.
Por otra parte se evidencia que en fecha 06 Febrero de 2006, se practico la experticia en la Sede del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a la sustancia incautada relacionada con la presente causa; a los fines de determinar las características de dicha sustancia, envoltorios, color, peso, cantidad, tipo de sustancia entre otras circunstancias; en consecuencia se ORDENA LA INCINERACIÓN o DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que guarda relación con la presente causa seguida al imputado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y una vez cumplidos con los requisitos antes señalados, como son la practica de la experticia a las sustancias incautadas; este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA LA INCINERACIÓN o DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que guarda relación con la presente causa seguida al imputado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS WELEDA TOVAR DIAZ.