REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001952
ASUNTO : BP01-P-2006-001952
Visto el escrito de fecha 30-03-2006, presentado por el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita Protección para la Victima, ciudadana NERY JOSEFINA SOLANO DE CUECHE, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.2100.037 y quien reside en la Calle 12 de Octubre N° 137, Sector El Cardonal, Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en acta rendida en la Unidad de Atención a la Victima, en fecha 24-03-06, manifestó lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
“El día 07 de Marzo de los corrientes, se metieron unos antisociales a mi casa y me robaron, fueron identificados como: OSWALDO GUTIERREZ, ROBERTO CARRANZA, FRANKLIN Y EL JACKSON BENITEZ, los cuales, los detuvo la Policía y luego lo soltaron, a raíz de eso los familiares de estos antisociales han ido a la casa a amenazarme, que le van a caer a tiros a mi familia y me van a quemar la casa, si los muchachos llegan a caer presos, por ello me siento atemorizada y solicito Medida de Protección”.
II
EL DERECHO
El Ordinal 1° acredita la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 82 y 84 e la Ley Orgánica del ordinal 1° y en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en el presente caso, existe una inminente amenaza que pudiera atentar contra la Vida y la integridad física de la solicitante NERY JOSEFINA SOLANO DE CUECHE, motivo por el cual solicita se dicte a su favor alguna medida de protección, de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis) ".
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De la N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, LUISA BELTRANA OSCAÑO, condición de víctima, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: A favor de la ciudadana LUISA BELTRANA OSCAÑO, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 3.956.598, de 55 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la Ponderosa, Calle Negro Primero, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la citada ciudadana en su condición de victima, EXTENSIBLE PARA SUS FAMILIARES QUE COHABITAN EN SU RESIDENCIA.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de Dos (02) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, patrullaje en la Zona donde reside y al momento de hacer presencia en el Tribunal con motivo de las Audiencias, reporte diario en el libro de novedades que lleve ese organismo policial.
TERCERO: Líbrese oficio correspondiente y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO