REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003418
ASUNTO : BP01-P-2005-003418
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 18 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Julio de 2005, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…….. se presento una joven al puesto por sus propios medios a quien de inmediato le pregunte el motivo de su presencia y ella manifestó que iba al puesto con la finalidad de denunciar que su papa de nombre: PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAITA, en estado de ebriedad llego a su casa y la golpeo en distintas partes del cuerpo con los pies y manos, en vista del estado de nerviosismo de la joven la identifique de la manera siguiente: ORIANNI CAROLINA MEJIAS, ……. Al encontrarnos frente de la residencia nos bajamos y solicitamos al ciudadano PEDRO MEJIAS MAITA, quien salio de la casa y le informamos del motivo de nuestra presencia y del señalamiento que había en su contra …….”.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se llevo a cabo ante este Tribunal en fecha 17-07-05, el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde este Despacho entre otras cosas, acordó que la presente investigación continuara por la vía del proceso penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en su debida oportunidad, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAITA, sea el autor y/o participe en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por la propia victima aunada a la circunstancia que hasta la presente fecha no se ha podido incorporar a las actas el Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la ciudadana ORIANNI CAROLINA MEJIAS, acogiéndose este Tribunal el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento del imputado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado PEDRO ENRIQUE MEJIAS MAITA, titular de la cédula de identidad N° 10.603.034.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO