REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001793
ASUNTO : BP01-P-2006-001793
Por recibido el presente expediente en fecha 29 de Marzo del presente año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAUDIS GLORIANNY VILLAFRANCA CANDURI, por ante la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar, que mi prima ANGELA MARIA DELGADO me fue a buscar a mi casa para que la acompañara a buscar una ropa en la pedrera, yo la acompañe, estando allí nos encontramos con un muchacho que se llama ENNI, luego Enni nos convido para el centro a buscar un dinero ……. Ya era tarde y nos convidaron para la casa de DENMI quien es primo de ABEL, en el camino compraron cervezas y una botella de Whisky, llegamos a la casa nos pusimos a hablar y se hizo como la una y media de la noche, luego nos dio sueño y nos acostamos las tres mujeres en un cuarto y los muchachos se quedaron durmiendo en la sala, luego el día siguiente fuimos al centro, Yo, Angela Maria y Enni, ellas se fueron para su casa y yo me fui para casa de Verónica quien era cuñada de mi mama, luego ella se comunico con un tio mio y el fue a buscar y me llevo para casa de mi abuela……”.
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana mencionada ut supra no revisten carácter penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO