REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002507
ASUNTO : BP01-P-2006-002507
Visto el escrito suscrito por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita Medida de Protección para el ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, quien es victima según investigación N° 03F-06-3943-06, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que le sea garantizada su integridad física, así como la de su grupo familiar, este Tribunal previamente observa y considera:
Se evidencia de la solicitud fiscal, que según acta de entrevista rendida por el referido ciudadano por ante la sede de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de este Estado, expuso entre otras cosas lo siguiente: “El ciudadano Franklin Rafael Pérez, el día miércoles 04 de los corrientes, me agredió físicamente, fue detenido y puesto en libertad bajo presentación ante el Tribunal de Control, aunque yo no lo he vuelto a ver, mis vecinos me advierten que me cuide que este señor esta comentando que ahora si me va a matar en propia casa, por lo que solicito me sea requerida una Medida de Protección”.
Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su el artículo 55 consagra lo siguiente:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
La aludida disposición de rango constitucional, obviamente conlleva a los distintos miembros integrantes de las instituciones del Estado (Jueces, Cuerpos Policiales y Fiscales del Ministerio Público), resuelvan el problema de seguridad ciudadana, que en el caso concreto requiere, dada la naturaleza de los hechos planteados, la adopción urgente por parte de este Órgano Jurisdiccional de medidas que tutelen jurisdiccionalmente, efectivamente los derechos (integridad física, derecho a la vida) de la victima, ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO.
En este mismo orden de ideas, señala este Juzgador que en virtud de las circunstancias planteadas y visto igualmente el contenido de la Norma Constitucional transcrita ut supra, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la Medida de Protección a la Víctima y a su grupo familiar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, y a tal efecto ordena una vigilancia continua por un lapso de seis (06) meses en virtud de la investigación llevada actualmente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el N° 03-F06-3943-06, más un tiempo prudencial luego de finalizada la misma, en la zona donde reside el ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO, ordenando, en consecuencia, el patrullaje continuo por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la residencia del precitado ciudadano. En tal sentido, la vigilancia a cumplir será en la siguiente dirección: BARRIO LA PONDEROSA, MANZANA 20, CALLE ANGOSTURA, CASA N° 177, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 55 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO y en consecuencia se ordena el patrullaje continúo por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, por un lapso de seis (06) meses, en la residencia del precitado ciudadano. En tal sentido, la vigilancia a cumplir será en la siguiente dirección: BARRIO LA PONDEROSA, MANZANA 20, CALLE ANGOSTURA, CASA N° 177, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
Líbrese boleta de notificación al ciudadano HECTOR DAVID TRIANA QUERECUTO participándole lo conducente, así como oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO