REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002189
ASUNTO : BP01-P-2006-002189
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los imputados ROSAURO HERNANDEZ GOMEZ, LEONARDO GOMEZ y JOSE DOMINGO ABAD, a quienes se les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como el procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, abogados FRANK SUAREZ y GLENIS MARTINEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con los hechos que se narra en el acta policial de fecha 04/04/2006 cursante al folio tres (03 y su vto.), suscrita por el funcionario DETECTIVE RENNY ALCALA, quien entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios agentes DARWIN CAMPOS y WILMER QUIJADA, en el sector de las Delicias, específicamente en la calle principal de dicho sector, cuando fueron comisionados por la central, vía radiofónica, con la finalidad de verificar llamada anónima donde le informaron que en la Calle Pinto Salinas de ese sector, supuestamente en un taller ubicado en dicha calle, estaban cambiándole la pintura a una camioneta de color gris y se encontraba parcialmente desvalijada, trasladándose al lugar mencionado, una vez en el sitio se entrevistaron con unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse ROSAURO HERNANDEZ GOMEZ y GOMEZ LEONARDO.
A los fines de establece los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSE DOMINGO ABAD, no así de los imputados ROSAURO GOMEZ Y LENARDO GOMES, el primero de los nombrado por ser el dueño del taller, actividad que ejerce ilícitamente, al no tener registro mercantil ni estar registrado en el SENIAT, esta circunstancia que le quita el carácter de establecimiento comercial, circunstancia que le apartaría en el supuesto de ser objeto de una visita domiciliaria, por lo que se valida la actuación policial en dicho local, y en cuanto a los dos siguientes imputados, el ciudadano DOMINGO ABAD, manifiesta que ellos son trabajadores del supuesto taller, en tal sentido la responsabilidad de los que ocurra, en ese lugar, es exclusiva de quien en esta audiencia expresa ser el dueño del talle, como lo es el ciudadano DIOMIGO ABAD.
A los fines de acreditar el peligro de fuga el delito de aprovechamiento la pena a imponerse de tres a cinco, lo que por aplicación del articulo 37 del código penal la pena queda en cuatro y como quiera que no están llenos los extremos exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos de los extremos exigidos en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Libertad Plena para los imputados ROSAURO HERNANDEZ GOMEZ, LEONARDO GOMEZ, en cuanto al ciudadano GOMINGO ABAD, este Juzgador aprecia que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada diez días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
El procedimiento a seguirse es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente oficio al Director de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ROSAURO JOSE HERNANDEZ GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.191.983, natural de Barcelona, donde nació en fecha 02/09/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos HERNAN HERNANDEZ (v) y MARIO DEL CARMEN GOMEZ (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Casa N° 53, Las Delicias, Parte Alta, hacia la parada del evangélico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y LEONARDO JOSE GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.931.677, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/03/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de carro, hijo de los ciudadanos JOSE DOMINGO ABAD (v) y CRUZ MARIA GOMEZ (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Casa N° 53, Las Delicias, Parte alta, hacia la parada del evangélico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSE DOMINGO ABAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.010, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 19/11/1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO (df) y NARCISO ABAD (df), residenciado en la Calle Fermín Toro, N° 07, Valle Verde, Cerca de la parada de Valle Verde, Puerto la Cruz, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR
Resolución
Medidas Cautelares y Libertad Plena
Asunto: BP01-P-2006-002189
Fecha: 05/04/2006.-