REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000488
ASUNTO : BP01-P-2002-000488
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEREIDA REYES
ESCABINOS: ANIBAL SALAZAR
ORLANDO ANTONIO CAMPOS MONAGAS
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA ROSA ALACAYO
VICTIMA:
ROSA MARTINEZ
ACUSADO:
EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.941, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 13-06-1974, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cirila Flores (v) y Nieves Lethidel (v), residenciado en Mallorquín II, casa S/N°, Calle Principal Barcelona, Estado Anzoátegui.
ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio de VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ En fecha 28 de Julio de 2002, el ciudadano VICTOR ALCALA hoy occiso se encontraba disfrutando en el Club Virgen del Carmen el cual se encuentra en Barbacoa en compañía de su primo TABEROA HERRERA GEOVANNI, cuando sorpresivamente el imputado intento despojarlo de una gorra, este se defendió y le dio unos golpes al imputado donde este lo amenazo en varias oportunidades con causarle la muerte, posteriormente este se retiro a su casa y se encontró con EDGAR LETHIDEL que lo estaba esperando en una esquina en compañía de YOVANNI FEBRES Y ARGELIS FEBRES, y cumplió su promesa de causarle la muerte arremetiendo contra este con un arma blanca acertándole una fuerte puñalada causándole la muerte ”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:
Ciudadano MARTINEZ ROSA DEL VALLE, titular de la cedula d e identidad N. 8.228.557, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; así lo hace. El Tribunal requiere del mismo manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando que no, y pasa a exponer, de la siguiente manera: “ El ciudadano aquí presente y mi hijo tuvieron una discusión por una gorra que este señor le quito a mi hijo, creo que se fueron a las manos y mi hijo lo golpeo porque mi hijo era boxeador, el le dijo a mi hijo que eso se lo iba apagar que en bolsa negra lo a mandar para su casa, seso quedo así, mi hijo regresaba para la casa y le tendieron la emboscada junto con dos mas, este señor que esta aquí le brinco y lo acuchilló y le dijo al otro muchacho que no dijera nada porque e sino lo iba a matar también, mi hijo corrió hasta la casa salí y ya mi hijo no hablaba, salimos no encontrábamos que hacer salio mi cuñado a buscar un carro, vino un tío con una carro y lo sacamos por el peaje le dio el primer paro, yo estaba en ese momento bloqueada llegamos al hospital cuando los médicos lo fueron a atender le dio el otro paro quiero que se haga justicia mi hijo era un muchacho bueno, intachable que represento al estado Anzoátegui, siempre gano, quiero que se sientan en mi lugar el dolor de perder un hijo de 22 años, y este hombre le negó realizar su sueño de ser un gran deportista y un gran hombre, aunque este señor lo niegue pero el sabe que fue el, el mismo lo dijo tuve una pelea con titi y creo que lo mate, eso lo sabe todo el pueblo pido justicia. Es todo”. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente a interrogantes formuladas por la Defensa, el testigo respondió de la siguiente manera: “… Mi hijo cuando llego estaba a la puerta de mi casa herido con YOVANNY TABEROA. Mi hijo estaba en las fiestas patronales de Barbacoa 28 de julio de 2002, esa fecha nunca se me va a olvidar, Giovanni nos dijo que les tendieron una emboscada con este que esta al lado suyo, y le brinco y le dio las cuchilladas a mi hijo, y a el le dijeron que no dijera nada , después fue que dijo bien como fueron las cosas. Al acusado lo he visto varias veces en el pueblo, pero no de trato, a su hermano si lo conozco bien, Giovanni desde el principio dijo que fue Lethidel, después fue que dijo que habían junto con Lethidel otros tipos mas. Yo no estaba presente en el sitio de los hechos, yo recibí a mi hijo herido a las puertas d e mi casa, los hechos fueron como a cinco casas de las casa d e mi mama que por ahí mismo s entra a mi casa, eso ocurrió como a las 4 y cinco de la mañana. Había mucha gente pero cuando ellos interceptan a mi hijo ya la gente se habían retirado para su casa, mi hijo no era familia de este señor solo se trabajaban como primo. Es todo”. Los ciudadanos Escabinos manifiestan no tener preguntas, así como tampoco el Tribunal.
Experto HENRY QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N. 8.267.193, formuladas las preguntas de ley, el mismo expone: “ En primer lugar como experto, funcionario del CICPC Puerto la Cruz en el área de homicidio, me encontraba de guardia en Barcelona, nos dirigimos a la morgue por una llamada telefónica al llegar a la morgue del hospital Razzetti,… verifique que era un cadáver procedente de Barbacoas con una herida punzo penetrante región axilar derecha, afuera estaban los familiares nos identificamos nos llevaron al sitio donde ocurrió el hecho, hicimos la inspección ocular en el momento que estábamos montando en la unidad observamos un tumulto de personas, nos hacen señas y tienen a sujeto golpeándolo que supuestamente había matado al ciudadano, nos acercamos nos hicieron entrega del ciudadano lo llevamos al hospital y luego reportamos a nuestros superiores. Exhibida como fue la experticia 1845 y 1846… A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio respondió: “ Reconozco las experticias en contenido y firma, las mismas versan la primera sobre el sitio del hecho la cual era una vía publica. Y la segunda practicada al cadáver en el Hospital Luis Razzetti”. La Defensa no le formulo preguntas. Seguidamente por haber sido ofertado como testigos se le cede la palabra nuevamente a HENRY QUERECUTO quien expuso “Hicimos la inspección luego observamos un grupo de personas, el compañero me dice que estará pasando unas personas nos hacían señas, se acerco una persona y nos informo que el presunto imputado lo tenían allí y la población lo quería matar, nos acercamos y las personas nos hacen entrega del ciudadano, lo metimos en la patrulla, preguntamos a las personas sobre sus datos y ninguno de ellos quiso hacerlo, nos dirigimos al hospital Luis Razzetti y nos dirigimos a nuestro Despacho. La Representante Fiscal no formula preguntas. Procede a preguntar la Defensa y ante las preguntas responde: “Ese día las personas que estaban allí nos manifestaron que este sujeto era presuntamente el que había matado a la victima. No recuerdo si dijeron que eran varios los que le habían ocasionado la muerte, eso fue a finales de julio de 2002. No recuerdo si por este caso detuvieron a alguna otra persona, nosotros actuamos ese día porque estábamos de guardia mi persona y OSWALDO MAGO quien esta fallecido eso fue el sector Barbacoas. Actualmente pertenezco a la Delegación de Puerto la Cruz, para esa fecha era de Barcelona. Nos acercamos al sitio en horas de la mañana diez u once no recuerdo. La guardia consiste en cuatro o cinco de guardia el técnico era Oswaldo y yo que era el investigador, otros tomaban denuncia. Cuando llegamos al sitio de los hechos se acerco una persona que no se quiso identificar y fue el que nos dijo que allí en el alboroto estaban golpeando al presunto autor de la muerte. No hay preguntas por parte de la juez profesional ni de los escabinos.
Experto ESLEIDA BARROSO, titular de la cedula de identidad N. 3.956.768, Medico Anatomopatologo adscrita al CIPCP, exhibida la experticia y de común acuerdo entre la representante Fiscal y la defensa se procederá a formular las preguntas de ley. Seguidamente la experto expone: “ El protocolo puesto a mi vista fue realizado por mi persona en este estado la defensa propone que directamente la fiscal proceda a interrogar para evitar repeticiones innecesarias, la ciudadana fiscal solicita que no se le impida a la experto deponer , El tribunal acuerda se continúe con la exposición. “… era herida arma blanca punzo cortante, punzo penetrante que lesionó arteria importante, también en la región auricular derecha. Ocasionó hemorragia que llevó a un schok hipovolemico“. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio respondió: “ Las heridas fueron en al región axilar derecha al efecto mostró un grafico representado por la imagen de una persona, la otra fue en la región auricular”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “La herida fue en el maxilar derecho, y fue suficiente para ocasionar la muerte tenia tres centímetros de longitud; y tres y medio de profundidad, en este estado la fiscal objeta pregunta formulada por la defensa y la ciudadana juez ordena fundamentar, hecho estos declara con lugar la objeción, por lo que se reformula la pregunta a la cual responde: “… la herida lesionó una arteria muy importante, vasos axilares. No hay preguntas por parte de la juez profesional ni de los escabinos.
Ciudadano TABEROA HERRERA GEOVANNY RAMON, titular de la cedula de identidad N. 14.615.364, y formuladas las preguntas de ley, el mismo expone: “..Veníamos un grupo el 28 de julio de 2002, cuando el señor aquí junto con otros compañeros nos emboscó, uno de ellos agarró a víctor y lo apuñaleó..”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio respondió: “... Eso fue en Barbacoas 28-07-2002 como a las cuatro de la mañana en la Calle las Margaritas, en una esquina, venia junto con Víctor, nos emboscaron, uno de los compañeros de Edgar sujetó a Víctor mientras el lo apuñaleaba, y yo no pude hacer nada, en este estado la defensa objeta la pregunta formulada y se le ordena reformularla, hecho estos, contesta nos agredieron tres personas, nos agarraron por los brazos a los dos, nos aguantaban por la parte de atrás, lo agredieron con un cuchillo, estaba un poco oxidado, yo si he sido amenazado después de esos hechos, que si yo hablaba me a agredir, me amenazo el señor acá (refiriéndose al acusado), si conocía a la victima a Víctor de toda la vida, salimos corriendo y llegamos a la casa de la abuela de Víctor y dijo que no lo dejáramos morir dijo que no lo dejáramos allí y yo llevamos hasta la casa de su mama, llame a la señora Rosa, ya cuando legamos el no podía hablar…”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “… Eso fue el 28-07-2002 como a las cuatro de la mañana, había una miniteka porque era la fiesta de Barbacoa, no había mas gente allí en el momento de los hechos, nada mas víctor y yo y los tres que nos emboscaron, yo di el nombre de YOVANNY PEREZ que fue el que sujeto a Víctor, y los denunciamos en PTJ de Barcelona el mismo día que llegaron a víctor al hospital, yo di los nombre de los dos sujetos que estaban con Lethidel, después me llamaron a declarar otra vez no recuerdo la fecha, yo era como familia de víctor, había un parentesco entre la tía de víctor y mi tía, familia de sangre no era mía, cuando lo lleve a casa de su mama la señora salio y busco ayuda con un tío de ella, yo fui a acompañarla para el hospital, claro que he visto a los otros dos el que sujeto a Víctor se encuentra detenido, pero Argenis no, el está en Barbacoa. La ciudadana juez no formula preguntas ni los escabinos.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se les dio lectura total de las mismas, lo cual fue acordado por el Tribunal, concediéndosele la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien oferta:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2002, suscrita por el funcionario QUERECUTO HENRY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, 2.- INSPECCION TECNICA N. 1845, de fecha 28 de julio de 2002 realizado por los funcionarios OSWALDO MAGO y HENRY QUERECUTO adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, en el sitio de los hechos, 3.- INSPECCION TECNICA N. 1846 de fecha 28 de julio de 2002., realizado por los funcionarios OSWALDO MAGO y HENRY QUERECUTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, al cadáver del occiso, 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N. 395, (paso hacer lectura parcial sin objeción de la defensa) del hoy occiso ALCALA MARTINEZ VICTOR JOSE, practicado por la DRA. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatologo Forense II Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano ALCALA MARTINEZ VICTOR JOSE, expida por la DRA ESLEIDA BARROSO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, donde deja constancia de la causa de la muerte de VICTOR ALCALA, 5.- ACTA DE DEFUNCION N. 1124404 de fecha 02 de agosto de 2002 expedido por el Prefecto de la Parroquia El Carmen SALOMON COVA correspondiente al hoy occiso VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE EN REGION AXILAR DERECHA.
Ahora bien, de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, como son la Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal de juicio, debe pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y lo hace de la siguiente manera: este Tribunal de juicio, estima acreditado en primer termino, la muerte del Ciudadano VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ, para ello el Ministerio Publico invoco las declaraciones de la ciudadana Experta ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien practico la autopsia al cadáver del Ciudadano VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ, y depuso sobre el protocolo de autopsia por ella suscrito, y ratificado por la misma en su contenido y firma, y en el cual se determinó que la causa de la muerte obedeció a: 1.“HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO- CORTANTE EN REGION AXILAR DERECHA DE 3 cms. DE LONGITUD Y 3,5 cms. DE PROFUNDIDAD. PRODUCE: SECCION DE ARTERIA Y VENA AXILAR DERECHA Y DE MUSCULOS APONEUROSIS DE DICHA AREA. 2. HERIDA POR ARMA BLANCA CORTANTE EN REGION DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDA, 3. HEMORRAGIA EXTERNA, 4. SHOCK HIPOVOLEMICO; a su vez fueron promovidas como prueba documentales, ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2002, INSPECCION TECNICA N°. 1845, de fecha 28 de julio de 2002 INSPECCION TECNICA N. 1846 de fecha 28 de julio de 2002., CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano ALCALA MARTINEZ VICTOR JOSE, expida por la DRA ESLEIDA BARROSO, ACTA DE DEFUNCION N. 1124404 de fecha 02 de agosto de 2002.
El Acta de Defunción del Ciudadano Víctor José Alcalá Martínez, así mismo el Protocolo de Autopsia Nº 395 practicado por la experta Dra. Esleida Barroso al cadáver del occiso; reconocido tanto en su contenido, y ratificado en su totalidad por la experta que practico la experticia medica; es decir, que ambas partes tuvieron la oportunidad de interrogar a la experta, produciendo así efecto contradictorio de la mismas.
Se observa además la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Publico, y reproducidas por las partes en el desarrollo del debate; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procesales, independientemente de quien las promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales; a fin de probar el hecho cierto de la muerte del Ciudadano Víctor José Alcalá Martínez.
En este mismo orden de ideas, y analizando en consecuencia la validez de las pruebas señaladas, debe este Tribunal pronunciarse sobre su valoración, observando en primer termino que la deposición dada por la experta ESLEIDA BARROSO, atendiendo a su experiencia, a sus conocimientos científicos, así como la capacidad de expresar con exactitud las propias ideas; tenemos que la misma es conteste en afirmar que la muerte de la victima Víctor José Alcalá Martínez fue producida herida por arma blanca punzo- cortante en región axilar derecha, hemorragia externa y schok hipovolemico.
De tal manera que este Tribunal valora tanto el Certificado de Defunción de Víctor Alcalá y, el protocolo de autopsia, ratificado por la experta de manera amplia y general en la audiencia Oral y Publica, a los fines de determinar la muerte y causas del deceso del hoy occiso; así como la testimonial rendida por la experta ESLEIDA BARROSO. En cuanto a la declaración rendida por el experto HENRY QUERECUTO si bien es cierto que no aporta de manera directa lo acontecido al momento de que el imputado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES con un arma blanca acertara una fuerte puñalada a Víctor Alcalá causándole la muerte, no es menos cierto que con las inspecciones técnicas realizadas al cadáver y en el sitio del suceso, así como practico la aprehensión del imputado de autos, si aportó elementos suficientes para que conjuntamente con las otras pruebas se lograra el fin último de todo proceso como lo es la Administración de Justicia a través de la búsqueda de la verdad.
De las declaraciones rendidas en calidad de testigos por los ciudadanos ROSA DEL VALLE MARTINEZ Y GEOVANNY RAMON TABEROA HERRERA, tienen pleno valor, de acuerdo a la Lógica y a las máximas de experiencia. A tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que el Testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho, y que es evidente, que en el presente caso, podemos apreciar que los dos (02) deponentes up supra mencionados, son testigos referenciales y presénciales de los hechos expuestos, son precisamente esas terceras personas que tienen conocimiento directo de lo narrado, y que guardan trascendental importancia con los hechos objetos del debate; observamos que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca los hechos acontecidos y antes descritos. En base al análisis antes realizado, es que el Tribunal valora las pruebas testimoniales señaladas; considerando de vital trascendencia lo aportado por estos; para obtener así el esclarecimiento total de los hechos objeto del Debate.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 407 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
El caso que nos ocupa encuadra de manera precisa dentro de la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la victima VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ; y que es evidente que el Ministerio Publico logró demostrar durante el desarrollo del Debate que la conducta del imputado se subsume en dichos elementos. En razón de lo antes expuesto, ante la evidente fase probatoria, quedó totalmente demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue acusado y procesado.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de Homicidio Intencional establece una sanción DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del acusado, presumiendo este decisor la buena conducta predelictual del mismo, por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO en lo que respecta a este delito, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA: CULPABLE al acusado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.941, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 13-06-1974, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cirila Flores (v) y Nieves Lethidel (v), residenciado en Mallorquín II, casa S/N°, Calle Principal Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, y lo condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Ejusdem, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal., cometido en perjuicio de la victima VICTOR JOSE ALCALA MARTINEZ (Occiso), por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en costas al acusado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. En el día de Lunes 17 de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 140° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nro. 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LOS ESCABINOS,

ANIBAL SALAZAR
ORLANDO ANTONIO CAMPOS
LA SECRETARIA DE SAL
ABOG. NEREIDA REYES.
En esta misma fecha, previo anuncio de ley y siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se público, registró y diarios la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NEREIDA REYES.