REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000011
ASUNTO BP01-O-2006-000011
JUEZ CONSTITUCIONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS I.
AGRAVIANTE: FISCAL AUXILIAR COMISIONADA 42° A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. YULIMAR AMARICUA
AGRAVIADO: FELIX ANTONIO VILLALBA
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. REINALDO MARCANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEREIDA REYES
MOTIVO: SOLICTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional emitir fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Reinaldo Marcano Defensor de Confianza del imputado Félix Antonio Villalba, en contra de la Fiscal Auxiliar Comisionada 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abg. Yulimar Amaricua, y lo hace en los siguientes términos: En fecha 16 de Marzo de 2.006, se recibe por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de Amparo Constitucional bajo análisis, siendo que en esta misma fecha este Tribunal estampa auto mediante el cual acuerda corregir el defecto u omisión cometido en el presente Recurso. Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2006, se admitió la presente Acción de Amparo por estar llenos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en el artículo 18, ordenando la notificación de las partes para conocer el día en que se celebrara la Audiencia Oral Constitucional, en fecha 24 de Marzo de 2.006 fija el acto de la Audiencia Oral dentro del lapso y según las pautas establecidas en el novísimo Procedimiento de Amparo Constitucional. Así en fecha 30 de Marzo y 06 de Abril de 2.006 se celebró la Audiencia Oral Constitucional, donde este mismo Tribunal y luego de oída los alegatos del accionante, la admisión y evacuación de las pruebas ofertadas dictó la dispositiva del fallo reservándose el lapso legal para la publicación de la Sentencia Definitiva. Así las cosas y estando dentro del lapso referido se procede a tal pronunciamiento:
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a dilucidar sobre el fondo de la presente controversia, debe este Tribunal hacer formal pronunciamiento sobre su competencia para su conocimiento y lo hace de la siguiente manera:
En el presente caso, se denunció la presunta violación al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y los artículos 1, 12 y 125 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho de Petición y solicitud de diligencias contenidos en el artículo 51 Constitucional y artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ha manifestado la obstrucción por parte de la presunta agraviante al negar la realización de diligencias solicitadas por su persona para lograr la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que se refiere a la competencia por razón del territorio, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente es de la Jurisdicción del Lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio, así el Tribunal competente será el de Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente.-
En el caso que nos ocupa observamos que las infracciones constitucionales denunciadas, como violadas por la representación Fiscal antes mencionada, surgieron con ocasión en primer término, al acto ejecutado en fecha 17/02/2006 por la presunta agraviante Abg. YULIMAR AMARICUA en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en el cual se niega la evacuación de las pruebas solicitadas por el hoy accionante en amparo; y en segundo termino la negativa de esa misma representación fiscal, esta vez en la persona de la DRA. KATIUSKA BOLIVAR, quien mediante Boleta de fecha 15/03/2006, informa la decisión emanada de ese Despacho.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 64 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:...4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la Libertad y Seguridad personales...”.-
De la disposición antes descrita se desprende que son competentes los Juzgados de Primera instancia en lo Penal, en función de Juicio para conocer de las demandas de amparo constitucionales a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales de Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantías presuntamente violentadas se refiere a la libertad o seguridad personales.-
Así las cosas, al verificar que los hechos presuntamente violados fueron ocasionados por la Fiscal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, estima este Tribunal que es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.- Y ASI SE DECIDE.-
II
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA Y DE LOS ALEGATOS DE PARTES
El accionante manifiesta en su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente: “...procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales han ocurrido los hechos que dieron origen al proceso seguido en contra de su representado, y detallar las circunstancias que han surgido durante el curso de dicho proceso, los cuales le llevaron a interponer la presente Acción Constitucional; haciendo asimismo una síntesis de los alegatos de hecho y derecho que constan en los escritos cursantes en la causa. Manifestó que confía en la Administración de justicia, que de hecho no ha formulado denuncia alguna en contra de los funcionarios que aparecen señalados por las Fiscalía como personas que tenían conocimiento de la interceptación de llamadas, según lo ha manifestado la propia representante Fiscal, que por el contrario es la Fiscalía quien ha negado la citación y toma de las testimoniales solicitadas por la defensa.
Continua exponiendo el accionante en su escrito que: ”… los fundamentos por los cuales esa defensa insiste en solicitar la citación de los funcionarios que señala, y la importancia procesal de sus resultados para el proceso que se le sigue a su representado. Insistió que el hecho que la Fiscalía haya ordenado solo la practica del numeral 5 de su petitorio al citar solo al funcionario de la Guardia Nacional y no a las demás personas que solicitó, estos hechos constituyen un hecho claramente discriminatorio, solicito el adecentamiento, mañana podemos ser cualquiera de nosotros a los que se nos vulnere el debido proceso y el Derecho a la Defensa, al incoarnos un proceso con una prueba obtenida ilícitamente. Por el buen nombre de la Fiscalía del Ministerio Publico y del Poder Judicial esta situación debe aclararse, no podemos por una mala actuación de determinados funcionarios dañar el buen nombre de las Instituciones que representan.
Concluye solicitando que el derecho de petición realizado al Ministerio Publico se le ordene que practique las diligencias solicitadas en escritos de fecha 03-01-2006, 08-02-2006 y 13-02-2006, por cuanto estas diligencias no constaban cuando fue presentado el imputado ante el Tribunal de Control, no constaban al momento de la Corte declarar sin lugar el recurso de apelación la Dra. Magali fue sorprendido en su buena fe por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; invocó el sagradísimo derecho Constitucional y procesal a la Defensa, al Derecho de Petición y al Debido proceso, de su representado. Creo que la Fiscal actuó de manera dolosa, intencional, tramposa en sus actuaciones, no lo creo así de la Institución, sino de la persona de la Fiscal que actuó de esta manera. Solicitó se establezca responsabilidades de las personas que hayan actuado de manera dolosa, indistintamente del cargo que desempeñen. Pidió una decisión valiente, digna, que salve el honor de los funcionarios de la administración de justicia.
Finalmente, el accionante expuso en su escrito que: “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y deje sin efecto el Acto Lesivo…”, siendo que tales pronunciamientos fueron ratificados por el accionante en la audiencia oral y Pública.
Por su parte la parte accionada no compareció a la Audiencia Constitucional las veces que fue notificada, así consta en el expediente.”
En este estado, el Tribunal abre lapso para la recepción de prueba y el accionante, ofrece Por ultimo solicitó se recaben de la Fiscalia 42 con competencia Nacional los expedientes signados 03-F42NN-065-2005 de la Fiscalia y el BP01-P-2005-004500 correspondiente al tribunal de Control N. 04 y reposa en esa Fiscalia, los cuales fueron ofrecidos como medio de prueba, y como prueba sobrevenida consigno constante de dos folios útiles Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia 42 del Ministerio Publico de fecha 15-03-2006, de la cual fui notificado el 27-03-2006 donde se me niega la practica de las diligencias solicitadas en fecha 03 y 08-03-2006 cuya copia de las solicitudes constan en autos; las cuales el Tribunal ADMITE y en consecuencia se ordena: 1) Recabar de la Fiscalia 42 con competencia Nacional expedientes signados 03-F42NN-065-2005 de la Fiscalia y el BP01-P-2005-004500 correspondiente al tribunal de Control N. 04 y reposa en esa Fiscalia, por ser necesarias a los fines de esclarecer el presunto hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de su representado, librándose oficio con carácter urgente a la referida Fiscalia a los fines de en una lapso de 24 horas contados a partir del recibo de la comunicación, remita dichas actuaciones a esta Instancia Constitucional, manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, por estimar que es necesaria la evacuación de las pruebas ofertadas por el accionante y que es fundamental, para decidir el caso, así como en este acto ha presentado una prueba sobrevenida de conformidad con la sentencia 01-02-2000, Sala Constitucional, por lo que se acordó la SUSPENSION DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, procediéndose a su continuación una vez que conste en autos la evacuación de la prueba ofertada.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los Derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y los artículos 1, 12 y 125 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho de Petición y solicitud de diligencias contenidos en el artículo 51 Constitucional y artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal, obedecen al acto ejecutado por el presunto agraviante ABOG. YULIMAR AMARICUA en su condición de Fiscal 42° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acto este verificado en el Oficio N° DFGR-F42NN-407-2006 de fecha 05 de Abril de 2.006.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la noción de debido proceso, señalando en ocho numerales los principios rectores de tal institución, independientemente que el proceso sea llevado por un ente de la administración pública o bien ante un órgano jurisdiccional, afirmándose así la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del poder público, los cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y jurisdiccionales.
Específicamente, el ordinal 1° del artículo in comento, es del tenor siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
El Estado venezolano es conforme a la vigente constitución, como un Estado Social de Derecho y Justicia, por lo que, en materia de cumplimiento de normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo, es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere; así lo que se pide como efecto de un amparo puede ser no vinculante para el tribunal, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, por que si bien es cierto, el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo, ni puede modificar el tema desidendum, no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, exista el interés de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones.
Consecuencia de esto, es por lo que, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Observamos, que el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que exige es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, persiguiéndose entonces, que se restablezca la situación jurídica infringida, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que solo queda al criterio del tribunal determinarlo; de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, considera este Juzgador, que efectivamente la ciudadana Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Fiscal 42° Principal Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictaron autos mediante los cuales se negó la realización de las diligencias solicitas por el accionante. De igual forma, se observa que en el presente caso, el presunto agraviado, solicita por esta vía que este Tribunal conociendo de su acción ordene a la Fiscalía 42° practique las diligencias solicitadas por él, pero por ninguna parte ha señalado el accionante ni tampoco se desprende de sus recaudos, que el mismo se haya dirigido al Juez de Control, como Juez del Control Judicial y garante también de la aplicación de la justicia en los lapsos procesales y con los derechos y garantías constitucionales, para solicitar se instara al Ministerio Público por la vías legales previamente establecidas, para que practique las referidas diligencias procesales. Tampoco se advierte que el accionante haya acudido a las autoridades superiores, para lograr que la Fiscalía del proceso, cumpla como dice en su escrito con la realización de otras pruebas. También advierte este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Constitucional, que en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho el imputado a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes previa declaratoria motivada, o que por vía de la solicitud de Control Judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, conforme a los artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19/12/2003, Sent. 3602, Exp 0474, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 01 y constituido como Tribunal Unipersonal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado REINALDO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado FELIX ANTONIO VILLALBA, propuesto en primer término, en contra del auto dictado en fecha 17/02/2006 por la presunta agraviante Abg. YULIMAR AMARICUA en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en el cual se niega la evacuación de las pruebas solicitadas por el accionante y en segundo termino la negativa de la practica de diligencias de esa misma representación fiscal, en la persona de la DRA. KATIUSKA BOLIVAR. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera en costas procesales al accionante, por considerar que la presente acción, no es temeraria.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho días del mes Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES.