REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003769
ASUNTO : BP01-P-2004-000407
Visto el escrito presentado por el DR. IBRAHIM VICUÑA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ALEXON JOSE CABRERA, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los artículos 256, todo de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud su defendido hasta la fecha ha cumplido dos años privado de su libertad sin tener hasta la fecha una sentencia definitiva, aunado q que ha colaborado con el proceso en aras de la celeridad al solicitar un Tribunal Unipersonal en su oportunidad, estando presente en todas las convocatorias para la celebración del juicio oral y público, no siendo imputable para su defendido dicho retardo procesal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 27 de Abril de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALEXON JOSE CABRERA, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su defendido hasta la fecha ha cumplido dos años privado de su libertad sin tener una sentencia definitiva, no obstante quien aquí decide considera importante acotar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de Confianza del acusado ALEXON JOSE CABRERA; DR. IBRAHIM VICUÑA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES.