REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003977
Visto el escrito presentado por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el derecho del imputado a solicitar la revisión de tal medida las veces que lo considere pertinente.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 18 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Primero del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, imputándole la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 18 de Septiembre de 2005, le decreta a los Acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento acusación en contra de los acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 24-01-2006, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 13-02-2006.
En fecha 13-02-2006, se levanto Acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 09-03-2006.
En fecha 07-03-2006, se dicta Auto Avocándome al conocimiento de la presente causa y se acuerda fijar el Acto Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 10-04-2006.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de seis (06) meses desde la detención de los acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de los Acusados VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a los acusados: VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, quien actuando en defensa de los Derechos de sus representados solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor de los acusados: VICTOR MANUEL SOLORZANO y JUAN CARLOS ROLDAN; plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer a los acusados del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES