REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012348
ASUNTO : BP01-P-2004-000869
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 24-08-2004, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, al acusado HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: 1.-) Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días, 2.-) Prohibición de comunicarse con la victima.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del Proceso en la causa que se le sigue al acusado HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE,, este Tribunal procede a realizar la revisión del Régimen de Presentaciones a través del Sistema Oficial del Poder Judicial JURIS 2000, pudiéndose observar que el acusado dio cumplimiento por última vez a sus periódicas presentaciones el día 05-10-2005, resultando evidente el incumplimiento del dicho régimen, lo cual comporta en su negativa de someterse a la Persecución Penal que se iniciará en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una Sentencia Definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria) que sustituya la actual Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al acusado HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE,, y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA, al acusado HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE, según las previsiones de los artículos 262, ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 24-08-2004, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA AL ACUSADO HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.860, donde nació el día 05-07-1970, de profesión u oficio buhonero, hijo de ANTONIO GUAYAMO Y ELADIA DE GUAYAMO, residenciado en Calle Andrés Bello, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado HERNAN JOSE GUAYAMO PARICHE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIS FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: SE SUSPENDE el Debate Oral y Público, hasta que haya sido aprehendido y puesto a la disposición de este Juzgado el mencionado acusado. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Librase Boleta de Encarcelación. Tramitase lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUCIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia