REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000141
ASUNTO : BP01-P-2004-000122

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 26-05-2004, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, a los acusados JOEL LUIS LEON SUBERO Y NEPTALI JOSE MAIZ GUARDIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: 1.-) Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, y 2.-) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia de los acusados JOEL LUIS LEON SUBERO Y NEPTALI JOSE MAIZ GUARDIAN, al Acto del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal para el día 05-04-2006, tal como se evidencia del Acta levantada por este Tribunal en la referida fecha, resultando evidente el incumplimiento de los acusados con el presente proceso seguido en sus contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una Sentencia Definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria) que sustituya la actual Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al acusado MARIO ENRIQUE MECIAS PETIT, y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA, al acusado MARIO ENRIQUE MECIAS PETIT, según las previsiones de los artículos 262, ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 03-07-2001, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA A LOS ACUSADOS JOEL LUIS LEON SUBERO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28/12/1981, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de MANUEL FELIPE LEON FARIAS (v) y CRUZ MARIA SUBERO (v), domiciliado en Vía Alterna, Sector Campo Claro, N° 25, Barcelona Estado Anzoátegui; y NEPTALI JOSE MAIZ GUARDIAN, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29/10/1975, dice tener 28 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.040, hijo de Samuel Maiz (v) y Irma de Maiz, domiciliado en Vereda 44, N° 25, Sector 1, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JOEL LUIS LEON SUBERO Y NEPTALI JOSE MAIZ GUARDIAN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: SE SUSPENDE el presente proceso, hasta se materialicé la captura del referido acusado. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Librense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Librase Boleta de Encarcelación. Tramitase lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUCIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR