REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000418
ASUNTO : BP01-P-2004-000209
Visto el escrito interpuesto por la Abogada DASMARY ESPINOZA actuando bajo la condición de Defensora de Confianza del acusado XAVIER DIAZ; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea acordada a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO: La defensa en su escrito hace referencia a una serie de argumentos como son alguno de ellos; que no se ha evidenciado en autos la participación de su defendido como autor a partícipe en la comisión del delito imputado por al Vindicta Pública, así como que la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública adolece de elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera esta Juzgadora que la oportunidad procesal posible para que pueda evidenciarse y observarse tales circunstancias, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública. Hecha la anterior observación, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01/02/2004 es presentado por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Primera de este Estado, el hoy acusado Xavier Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, acordándosele en ese entonces Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/02/2005, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, vista las reiteradas incomparecencias del Ciudadano Xavier Díaz a las convocatorias que le hiciere el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el para ese entonces Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; Dr. José Francisco Molina, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÓ POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 01/02/2004, al ciudadano XAVIER JOSE DIAZ LOPEZ, ordenando en consecuencia SU INMEDIATA APREHENSION, aunado al hecho de que la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se observó que desde el 02/02/2004, el referido acusado, no cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por la Instancia en Funciones de Control. Posteriormente en fecha 17/10/2005 el ciudadano Xavier Díaz es trasladado por la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la Sede del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo impuesto el mismo del motivo de su detención, quedando recluído en el referido Organismo Policial a la Orden del Tribunal. Tales actitudes a Juicio de esta Juzgadora, se traducen en una flagrante contumacia del Acusado Xavier Díaz de someterse al proceso penal, siendo la única manera de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su representado no pudo cumplir con las presentaciones a las que se encontraba obligado, debido a que en la taquilla donde se presentan los imputados, se presentaron unos sujetos amenazándolo de muerte, por lo que ante tal amenaza su defendido tuvo un fundado temor de su vida y de su integridad física, sin embargo es importante acotar que no fue presentado al momento de ocurrir tal situación escrito o diligencia alguna explicando tales hechos, justificando el incumplimiento del hoy Acusado Xavier Díaz al Régimen de presentaciones impuesto.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado XAVIER DIAZ, interpuesta por su Defensora de Confianza, Abogada Dasmary Espinoza. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.