REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2005-001726
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
ESCABINOS: NELIDA ZORAYA OCHOGAVIA RODRIGUEZ Y EUCLIDES RAFAEL LA ROSA MILLAN.
SECRETARIA ABOGADA ANDREINA GOMEZ DE NATERA, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABOGADA LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA JUANA MARIA PADRINO.
ACUSADO: DEIBIS MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.842.145, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/07/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Regulo GONZALEZ (v) y Clara Rodríguez (v), residenciado en la Calle Cueva de Guanire, casa S/n cerca del ambulatorio Barcelona, Estado Anzoátegui
VICTIMA: ROCIO DEL VALLE MARTIN
DELITO: ROBO GENERICO (previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal).
ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“El día 15 de Abril de 2005, aproximadamente entre las 07:00 AM y las 08:30 AM, en momentos en que la ciudadana ROSCIO DEL VALLE MARTIN CANACHE, salía de su residencia ubicada en la calle Cajigal, de Puerto La Cruz, hacia la parada de autobuses y carros por puestos y era seguida por un sujeto desconocido, cual se le acercó colocándole un objeto de metal a nivel de la cintura, diciéndole no voltees, ni me mires a la cara, y entrégame la cartera, configurándose así la figura de “EL CONSTREÑIMIENTO PARA LA ENTREGA DE UN OBJETO MUEBLE” (negritas y subrayado de la representación fiscal) por parte del sujeto Activo al Sujeto pasivo, y al momento de este voltear y observar que tenía una especie de arma, tentativa por tolerar su Apoderamiento… Al cabo de un rato cuando se dirigía a denunciar los hechos, observó que pasaba una comisión policial solicitándole auxilio, quienes actuaron con premura del caso y al final de la misma calle Cajigal, frente a una vivienda tipo rancho de zinc, observaron al sujeto con las mismas características, procediendo a darle la voz de alto, lo cual termina con la detención en flagrancia, ya que el mismo al percatarse de la presencia policial, arrojó al piso un bolso de color negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y al momento de realizársele el registro corporal respectivo, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono celular, de color blanco, que igualmente fue reconocido por la víctima como de su propiedad…todo lo cual concuerda con la entrevista tomada a la víctima, donde a preguntas que le realizara el Funcionario Instructor contestó: “Una Cartera de Jean en negro con florecitas, donde llevaba un monedero tipo tarjetero de color azul, que tenía mis documentos personales (Cédula de Identidad, tarjeta de débito Corp Banca, maquillaje faciales), 50 mil bolívares en billetes, algunas monedas, un teléfono celular marca G-Tran, de color blanco…se le consiguieron en un bolsillo mi teléfono y el bolso negro que lo consiguieron al caer de él, lo lanzó cuando vio que llegaron los policías.”
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, pues así fueron presentados por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
El ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.995; a quien se le toma el Juramento de Ley, y expone: “Ese día me dirigía hacia Guanire a visitar a la Ciudadana Roció y se encontraba llorando le pregunto que había paso y me dijo que lo habían atracado y de allí me contó todo, se puso la denuncia, yo lo lleve en mi carro porque no había Unidad , subimos hacia la casa del atracador y de allí estaba armado y lo encontramos y el estaba en su casa y la patrulla sube y lo traen esposado, el se mete la mano en el bolsillo y se saco un celular y lo voto”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió el Testigo: “…Hacia la casa de Roció. Yo iba toda las tardes a buscarla al liceo. En mi vehículo. Si lo tengo. Cuando la persona salio corriendo y roció estaba llorando. Que la había robado un bolso, el dinero y las prendas. Se fue a colocar la denuncia en la Policía de Sotillo. El atraco sucedió a 10 metros de la casa de roció y el que la robo vive a dos casa de Roció son vecinos. Yo subí con los policías en mi vehículo, cuando llegamos a la casa yo le digo a los policías que el estaba armado nos e si era de juguete o de verdad. Era de Roció y se quedo en la Policía de Sotillo. El bolso se recupero, el testigo señala al acusado. Justamente al frente de su casa, un capri azul. La casa de el. El tenía el pelo largo para la fecha de los hechos. Estaba la patrulla y baje el vidrio y le dije que allí lo tenían. Es todo….”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió “…Las Cuevas de Guanire, no se como se llama la calle porque no soy de esos lados. Eso fue como a las una y media o dos de la tarde que yo la iba a buscar. Si Amigo de la mama y de su papa. Si. Yo la monte al carro y se calmo y fuimos a poner la denuncia. Tres horas para calmarse. Fuimos a poner la denuncia y en ese momento no había patrullo y fuimos en mi vehículo.. Es todo. No había patrulla yo lo lleve, lo le dije que estuviera pendiente porque el estaba armado, y cuando lo veo yo le digo al funcionario que era el . Vive a tres casas. No lo había visto antes. Ellos se quedaron el policía de sotillo. Cerca. Estaban uniformados. Le dijeron quieto y de allí lo agarraron. Se lo llevaron en la Toyota para la Policía y yo me fui en mi carro. Era una y media a dos de la tarde de ese mismo día. Cuatro meses porque ella trabajaba en un Centro de Comunicación. Si de allí surgió …”. SEGUIDAMNETE PASA A INTERROGAR EL ESCABINO AL TESTIGO. A lo cual responde. . No estaba al momento, yo venia llegando en ese momento. Y vi. Cuando salio corriendo. El Tribunal. No lo conoció. Me paso por el frente de mi carro, el atraco a dos metros del policía acostado y el pasa..
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) AVALUO REAL N° 038, de fecha 16 de mayo de 2005, comisión N° 03-06-4155-05, practicado a un teléfono celular, la cual fue elaborada en la Sala de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz, debidamente suscrito por el detective JUAN RICO, experto reconocedor al servicio de dicho cuerpo Policial. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 153, de fecha 16 de mayo de 2005, comisión N° 03-06-4155-05, practicado a un teléfono celular, la cual fue elaborada en la Sala de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz, debidamente suscrito por el detective JUAN RICO, experto reconocedor al servicio de dicho cuerpo Policial.
Este tribunal considera que del acervo probatorio antes mencionado; y al efecto de la valoración del mismo, se traduce únicamente en la declaración del ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY; ya que las pruebas documentales incorporadas al debate no fueron ratificadas por los expertos que las elaboraron; y menos aun que las partes pudieran ejercer su derecho a preguntar. Es precisamente por lo antes expuesto, que estima esta instancia, que como consecuencia del razonamiento anterior, no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del imputado. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesario para comprometer su inocencia. Debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra del imputado.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 455 del Código Penal tipifica el delito de ROBO GENERICO, y las circunstancias que deben estar presentes, para que se materialice este tipo delictivo. En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado DEIBIS MANUEL GONZALEZ, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio presuntamente de la ciudadana ROCIO DEL VALLE MARTIN; y en virtud del razonamiento realizado en el capitulo anterior, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano DEIBIS MANUEL GONZALEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado DEIBIS MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.842.145, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/07/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Regulo GONZALEZ (v) y Clara Rodríguez (v), residenciado en la Calle Cueva de Guanire, casa S/n cerca del ambulatorio Barcelona, Estado Anzoátegui de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 de Código orgánico Procesal Penal
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiseis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LOS ESCABINO
NELIDA ZORAYA OCHOGAVIA RODRIGUEZ
EUCLIDES RAFAEL LA ROSA MILLAN
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA