REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008513
ASUNTO : BP01-P-2004-000325
JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
DEFENSORA: DRA. JUANA PADRINO
ACUSADOS: CARLOS LUIS DÍAZ CACHACOTE y ALÍ JOSÉ GAMBOA
GARCÍA
FISCAL: DR. LEONARDO REYES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE, quien previamente identificado dijo ser: venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/01/79, de 27 años de edad, concubinato, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de JOSE ORLANDO DIAZ y LOURDES CACHACOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.504, residenciado en la calle Urica, casa Nº 23-120, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, quien previamente identificado dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/65, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PEDRO LUIS GAMBOA CACHACOTE y DINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.234.882, residenciado en residenciado en la calle Urica, casa Nº 23-120, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere el 10 de abril de 2006 la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida a los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
El 14 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal se lleva a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y en consecuencia se procedió a dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en contra de los imputados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA,, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en la aludida audiencia se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada en fecha 04-05-2004, por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEON, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y ratificada en esta audiencia preliminar, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten en su totalidad la calificación jurídica dada los hechos, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto de los hechos suscitados en la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA, se subsume en el ilícito penal contenido en el referido artículo. En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos y ratificados en este acto por el Representante del Ministerio Público, como son Acta policial de fecha 03-10-2003, dictamen pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-146-2004, de fecha 16-04-2004, testimoniales, de los funcionarios ROKY RODRIGUEZ, FREDDY CARMONA, ALEJANDRO MARCANO, ALEXANDER GOMEZ Y EIDER CHURRION, EXPERTO, RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE FELIX PRADO MALAVER, por considerarlos legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO. En relación al petitorio de la Defensa Pública, de que se decrete la nulidad, del acto de inspección realizada a la droga incautada en el presente procedimiento, fundamentando la misma en la violación de Derechos Constitucionales, específicamente el artículo 49, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que para el momento en que se realiza el acto de inspección el día 16-04-2004, hora 10:30 horas de la mañana, sus defendidos todavía se encontraban provistos de defensa privada a saber Dres. Oscar Gamboa y Antonio Suarez, ya que de la revisión del comprobante de recepción de documento, que cursa a los folios 62 y 63, de fecha 16-04-2004, los mismos renuncian a la defensa de los hoy acusados observándose como hora las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, es decir que para las diez y treinta hora de la mañana, en que se realiza el acto de inspección los mismos se encontraban provistos de defensa en la presente causa. De igual forma considera este Órgano decisor, que aún cuando en el acto no se hicieron presentes los referidos defensores la prueba fue practica como prueba de investigación penal necesaria para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, por consiguiente, no hay violación de normas Constitucionales ni Procesales, invocados por la Defensa Pública para decretar dicha nulidad, aunado a ello que la defensa ha invocado planteamientos de fondos las cuales son cuestiones propias del Juicio Oral y Público. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida a favor de sus defendidos, por cuanto no estamos en presencia en ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del texto Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas y en relación al petitorio de la defensa de que se mantenga la medida cautelar impuesta a sus representados, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, este Tribunal LA DECLARA CON LUGAR, toda vez que los mismos han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 04-10-2003, lo que demuestra su espíritu de responsabilidad ante la medida que le fuera acordada, y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256, en su ordinal 3°, en favor de los hoy acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, extendiendo las mismas de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, a partir del día de hoy, 14-12-2004, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa a los hoy acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 11-01-1979, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.765.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE DIAZ (v) y LOURDES CACHACOTE (v), y domiciliado en el Barrio el Espejo, calle Urica, casa N° 23-120, Barcelona Estado Anzoátegui; y ALÍ JOSÉ GAMBOA GARCIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 14-05-65, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.882, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Pedro Luis Gamboa (d) y Tina Rosa Garcia (d), y domiciliado en Barrio el Espejo, calle Urica, casa N° 23-120, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones”
Posteriormente el 18 de enero de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual se constataron múltiples diferimientos en la celebración del juicio oral y público, siendo que en 10 de abril del año que discurre se celebró juicio oral y público con Tribunal Unipersonal por haber asumido este despacho el control jurisdiccional, 13 de febrero de 2006 .
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.
Se le concedió la palabra al Dr. LEONARDO REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expuso:
" Yo Leonardo Reyes, en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra de los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el fiscal del ministerio público expuso los hechos producidos por los acusados, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas tanto testificales: JOSE FELIX PRADO MALAVER, ROKY RODRIGUEZ, FREDDY CARMONA, ALEJANDRO MARCANO, ALEXANDER GOMEZ, EIDER CHURRION, EXPERTO RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, como documentales: ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2003, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/146-2004, DE FECHA 16-04-2004, SUSCRITO POR RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito antes referido, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los Expertos y Testigos instrumentales. Es Todo”.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa, en este caso, la Dra. JUANA PADRINO, quien expuso lo siguiente:
“Visto que el delito imputado a mis representados es POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mis defendidos; y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiere corresponderle ser beneficiados por una medida alternativa de prosecución del proceso, de manera que en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mis representados a fin de que admitan los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en contra de ellos, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo". Acto seguido la Juez Presidente impone a los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos puedan hacer los acusados.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE, quien previamente identificado dijo ser: venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/01/79, de 27 años de edad, concubinato, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de JOSE ORLANDO DIAZ y LOURDES CACHACOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.504, residenciado en la calle Urica, casa Nº 23-120, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui y señaló: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable, para que me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ALI JOSE GAMBOA GARCIA, quien previamente identificado dijo ser: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/65, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PEDRO LUIS GAMBOA CACHACOTE y DINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.234.882, residenciado en residenciado en la calle Urica, casa Nº 23-120, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable para que me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública DRA. JUANA PADRINO, quien expone:
“Visto lo expuesto solicito por mis representados, esta defensa observa en la nueva Ley de Droga establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo y por considerarse un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mis defendidos, asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mis representados como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene más de tres presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, en consideración a que las presentaciones no le sean muy gravosas.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, Dr. LEONARDO REYES, a objeto de que manifestara si tenía objeción al respecto. El Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, considerado que se da cumplimiento al poder punitivo del Estado”.
Posteriormente la Juez Presidente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, expuso: Oída la manifestación de los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, que a viva voz han expresado que admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, y en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, (la Juez pasa a detallar brevemente el articulo), y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el articulo 34, habiéndose verificado si los acusados presentan otros asunto penal en el cual hayan sido favorecidos con esta medida, y vistos los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis ( 06 ) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente los acusados, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por los acusados y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hicieran los acusados, a los fines de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso bajo la modalidad de suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente de aquéllos y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N° 4 en virtud de la exposición de los acusados de autos quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admiten plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, y en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, (la Juez pasa a detallar brevemente el articulo), y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el articulo 34, habiéndose verificado que el acusado no presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA, todo ello en concordancia con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Se le fijan a los acusados las siguientes condiciones por un plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, así pues deberan: 1)Residir en su domicilio actual; 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 4) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberán someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARLOS LUIS DIAZ CACHACOTE y ALI JOSE GAMBOA GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal les fija las condiciones previstas en la ley y debidamente fundamentadas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas de la presente publicación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR