REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000069
ASUNTO : BP01-P-2005-000069
Vista la imposibilidad de este despacho de constituirse en tribunal mixto, ante la inasistencia de los Escabinos seleccionados en la presente causa seguida en contra de la acusada GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ, con cédula de identidad V-17.236.125 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y vista la declaración de la acusada de autos conforme al acta levantada en 20 de abril de 2006, este Tribunal procede a fundamentar el aludido fallo en los términos siguientes:
En la referida oportunidad la acusada expuso a este despacho su deseo de ser juzgado por la juez que preside este tribunal mixto, previamente ser informada e impuesta del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa solicitó a esta juzgadora, que su defendida fuera impuesta del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en base al derecho que tiene su patrocinado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
De las actuaciones habidas se observa que el 30 de enero de 2006 fue diferido el acto de constitución de tribunal mixto con Escabinos entre otras razones, por inasistencia de los Escabinos seleccionados. Lo mismo se produjo el 14 de febrero y 20 de abril de 2006.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la misma ingresa a este Tribunal de Juicio el 1° de diciembre de 2005 , verificándose el sorteo de Escabinos el 15 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se observan diferimientos correspondientes a los actos fijados para la constitución del Tribunal Mixto.
Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
No obstante la consagración de tal potestad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-12-2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, que estableció lo siguiente:
"... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos".
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que vistos los constantes diferimientos del acto de constitución de Tribunal Mixto, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal a la acusada GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ, con cédula de identidad V-17.236.125.
De tal manera que en el presente caso se hace de imperativo cumplimiento acoger la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Asumir el control jurisdiccional en la presente causa y Ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal a la acusada SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 25 de mayo de 2006, a las 12 m. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
FLORDDY GÓMEZ