REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001323
ASUNTO : BP01-P-1999-001323
Vista la exposición del penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, de fecha 07/04/06, la cual corre inserta al folio 145 , III Pieza de la causa, en la cual manifiesta que ya concluyó con las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este ciudad e informa que actualmente reside en el Barrio Cayaurima, Calle Altos de Belén, Vereda 2, casa N° 8-58, Barcelona, Estado Anzoátegui; el Tribunal, con la finalidad de hacer el pronunciamiento de Ley, se permite observar:
A los folios 146 al 148, III pieza, riela INFORME DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, de fecha 04/04/06, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, quien hace del conocimiento del Tribunal, que el penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, con Cédula de Identidad N° 8.261.798: “…durante su permanencia bajo régimen de prueba observó un comportamiento insatisfactorio. Asistió a las entrevistas de Orientación y Seguimiento Conductual con el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona como una fórmula para conservar su situación de Pre-Libertad. No se mostró motivado hacia el cambio conductual deseado y al cumplirse el lapso impuesto como sentenciado encontramos con que el sujeto impresiona como un adulto de 39 años cuyas prospectivas personales no están definidas, con una madre sobreprotectora y que limita al sujeto en las tomas de sus propias decisiones. No dispone de un trabajo estable y solo realiza pequeñas tareas a destajo, no teniendo responsabilidades de índole familiar. Al concluir sus obligaciones legales con esta Dependencia se le Supervisa bajo un Nivel Medio….”.-
De las actuaciones que conforman la causa se infiere lo siguiente:
Que el penado citado fue condenado en fecha 05/03/97, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir penalidad de ONCE (11) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penados en los artículos 460, 375 y 415, todos del reformado Código Penal, respectivamente.-
Que por decisión de fecha 03/02/2003, este Despacho le otorgó a CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, LIBERTAD CONDICIONAL, , conforme al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que el penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, cumplió con las condiciones impuestas, cumpliendo con sus presentaciones, tanto por ante este Despacho, como por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, habiéndose cumplido la penalidad impuesta el 19/03/06.
Que el artículo 105 del Código Penal establece: “El cumplimiento de la condena Extingue la Responsabilidad Criminal” y que el Artículo 22 del mismo Código establece “La sujeción a la vigilancia de la autoridad publica no podrá imponerse como pena principal si no como accesoria a las de presidio o prisión…”. Ahora bien, examinados los contenidos de los referidos artículos, observamos que el artículo 105 del Código Penal establece que una vez cumplida la condena, no hace ninguna diferencia entre la pena privativa de libertad y las penas accesorias, simplemente se refiere de manera global del cumplimiento de la condena; termino este que implica a las penas privativas de libertad y a las penas accesorias, en tal sentido la pena accesoria forma parte integral de la pena privativa de libertad, pues aquella no es sino consecuencia de ésta.
Que este Tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la condena comprende a la pena principal (presidio o prisión) y a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, no es menos cierto que el cumplimiento de esta pena accesoria se hace ante una Autoridad Administrativa como es la del Jefe Civil del domicilio del penado, no teniendo el Juez de Ejecución ninguna inherencia en el cumplimiento de la misma, pues escapa de sus atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir no está facultado para ejercer control en el cumplimiento de la misma, y mucho menos facultad para sancionar en caso de incumplimiento por partes del penado, pues no existe legalmente, norma que regule el incumplimiento de la pena accesoria; es por ello que se debe Declarar EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, debiendo continuar con la Ejecución de la Pena Accesoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Penal, relativas a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:”… La pena de la sujeción a vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y presidio, y persigue un objetivo preventivo……la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal…”.; la cual se cumple el 13-01-2007 y si es infringida por parte del tantas veces citado penado, podría verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible.
Se ordena librar Oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, informando que conforme a las normas sustantivas invocadas, el penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, a partir de la fecha de su notificación, deberá cumplir con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, la cual habrá de cumplir el 13/01/2007, correspondiéndole a ese Organismo Administrativo, ejercer el control respectivo.
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES y su Defensa.
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al penado CARLOS JOSE ARRIECHI FREITES, debiendo continuar con la Ejecución de la Pena Accesoria a la principal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Penal, relativa a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, con presentaciones por ante la Prefectura del Municipio de la ciudad de Barcelona, de esta Entidad Federal, hasta su cumplimiento total, el 13-01-2007, dejándose constancia que el incumplimiento de la misma por parte del tantas veces citado penado, podría acarrear la comisión de un nuevo hecho punible.
Regístrese. Notifíquese y líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ,
FRL/frl