REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000585
ASUNTO: BP01-P-1999-000585

AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Vista la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual se Revocó el Beneficio de Régimen abierto otorgado al penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, titular de la cédula de identidad N° 11.905.714, asimismo vista la detención del mismo en fecha 04-07-2003, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 60 y vto., de la tercera pieza de la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 09 al 13 de la tercera pieza de la presente causa, auto dictado de fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual se ejecutan las Sentencias dictadas por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 09-04-1997 y 15-05-1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias; se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, fue detenido preventivamente en fecha 01-08-1995, le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 03-02-2003; posteriormente en fecha 13-08-2003 le fue Revocado el beneficio de régimen abierto; es detenido en fecha 04-07-2003 hasta el día de hoy 18-04-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará su detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 01-12-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 01-12-2008.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 01-12-2008.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 01-04-2012.
TERCERO: Que en virtud de haber incumplido con las obligaciones del beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que es igual a: DIEZ (10) AÑOS, al cual podrá solicitar a partir del día 01-08-2005.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial La Pica, Estado Monagas, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor Público Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy