REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000400
ASUNTO: BP01-P-2000-000400
AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Vista la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, mediante la cual se Revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado ALFONCINO DINARDO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 5.483.30, asimismo vista la detención del mismo en fecha 07-03-2006, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 157 de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 73 al 74 de la presente causa, auto dictado de fecha 25 de Mayo de 2001, mediante el cual se ejecutan las Sentencias dictadas por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05-04-2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFONCINO DINARDO SULBARAN, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias; se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ALFONCINO DINARDO SULBARAN, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado ALFONCINO DINARDO SULBARAN, fue detenido preventivamente en fecha 18-02-2000, le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 27-01-2005; posteriormente en fecha 16-03-2005 le fue Revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo; es detenido nuevamente en fecha 07-03-2006 hasta el día de hoy 21-04-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) SEGUNDOS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará su detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) SEGUNDOS, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 09-04-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 09-04-2009.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 09-04-2009.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 11-04-2011.
TERCERO: Que en virtud de haber incumplido con las obligaciones del beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que es igual a: SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES, al cual podrá solicitar a partir del día 06-04-2007.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado ALFONCINO DINARDO SULBARAN, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor Público Penal Dra. ROSA ALACAYO y al penado ALFONCINO DINARDO SULBARAN.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy