REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002187
ASUNTO : BP01-P-2000-002187
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 21/02/1996, por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL LUIS RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, albañil, con Cédula de Identidad N° 8.296.107, con residencia en la Calle Principal del Barrio “Teniente Luis del Valle García”, Sector El Viñedo, Barcelona, jurisdicción de este Estado y RONNY JOSE RAMIREZ, también Venezolano, mayor de edad, albañil, con Cédula de Identidad N° 12.967.547, con residencia en la Calle 16, casa s/n, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de multa, prevista en el artículo 30 del reformado Código Penal, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, ejecútese y archívese la mencionada sentencia. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 485 ejusdem.-
Los citados penados fueron aprehendidos en fecha 24/04/1995, obteniendo su libertad en fecha 08/05/1.995, permaneciendo detenidos catorce (14) días, lo cual computado a razón de un día de prisión por treinta (30) bolívares de multa, cancelaron la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo), faltándoles por consignar, por ante el Fisco Nacional, la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo), de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de nuestra Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 112, ordinal 4° del Código Penal, las penas de multa que excedan de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo), prescriben a los seis (6) meses, como lo es el caso de autos y como quiera que la Sentencia condenatoria se produce el 21/02/l.996, habiendo transcurrido a la fecha, un lapso superior de diez (10) años y como el tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a los seis (6) meses, más la mitad de éste, es decir, nueve (9) meses y quince (15) días, debemos concluir que en caso de autos, obviamente, la penalidad de multa impuesta, se encuentra evidentemente prescrita, por no haber habido interrupción de la misma y procede consecuencialmente, la extinción de la responsabilidad criminal en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL LUIS RAMIREZ y RONNY JOSE RAMIREZ; así lo decide este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Remítase el presente expediente, en su forma original, al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su cuido y archivo.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a los ciudadanos ANGEL LUIS RAMIREZ y RONNY JOSE RAMIREZ.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ