REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003587
ASUNTO: BP01-P-2005-003587
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30-03-2006, mediante la cual condenó al penado RENNY JOSE SARABIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto La Cruz, en fecha: 13-08-82, obrero, hijo de Obdulia Ramos, y Felipe Sarabia, titular de la cedula de identidad V.-17.410.525, domiciliado en: Sector Vidoño, calle la Planta, casa N° 24, Puerto la Cruz; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RENNY JOSE SARABIA RAMOS, fue detenido preventivamente en fecha 30/07/2005, hasta el día de hoy 28-04-206, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 30-07-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 30-07-2009.
B.-) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 30-07-2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO, la cual se cumple en fecha 30/07/2006.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, CUATRO () MESES, la cual se cumple en fecha 30/11/2006.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, que las cumple en fecha 30/03/2008.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, la cual cumple en fecha 30/07/2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado RENNY JOSE SARABIA RAMOS, para el día Miércoles 03 de Mayo de 2006, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy