REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000245
ASUNTO : BP01-P-1999-000245
Visto el escrito consignado por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de este Estado, por medio del cual solicita de este Tribunal, la REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA PENA impuesta al penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, con Cédula de Identidad N° 8.289.118, con el objeto de precisar su nueva situación legal; este Despacho, declara con lugar el pedimento formulado, por ser procedente y con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que el citado penado, en fecha 09/03/1999, fue sentenciado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir penalidad de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO MARSAN.-
Ahora bien, el citado ciudadano fue detenido el 13/12/1996 y obtuvo su libertad el 29/08/1997. Luego es aprehendido nuevamente el 28/02/2006 y libertado el 28/03/2006, habiendo permanecido en detención NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS.-
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena.
B.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Doctor JOSE LUIS AZUAJE, remitiéndosele copia de la presente Acta, a la Defensa del penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, representada por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, ordénese la citación del mencionado ciudadano, a la sede de este Tribunal, para el día jueves 27/04/06, a las 10.00 A.M., a los fines de imponerlo de su situación jurídica, librándose al efecto, la correspondiente Boleta de Notificación.-
Notifíquese de la presente determinación, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar acerca de la inhabilitación política del penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, de acuerdo al contenido del artículo 490 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Líbrese Oficio al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, Distrito Capital, anexando copia certificada de la Sentencia recaída en la presente causa y del auto de ejecución, a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Cúmplase. Líbrense Oficios y Notificaciones.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ,
FRL/frl