REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003774
ASUNTO : BP01-P-2005-003774
Visto el escrito consignado por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en relación a su contenido, este Despacho observa lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de Marzo del presente año, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al penado PABLO JOSE MARQUEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/02/06, a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-
Pero como quiera, que en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 460, de fecha 08/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó, como medida pre-cautelativa, suspender los efectos del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración el contenido del artículo 272 Constitucional, el Juzgado considera que en el caso en estudio, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el penado PABLO JOSE MARQUEZ, pueda optar por el beneficio de SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, una vez recabado el Informe Psico-Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Y como quiera que en nuestro Sistema Penitenciario, prevalece, la afirmación de la libertad, considera quien aquí decide, que el penado mencionado, puede estando en LIBERTAD, hacer los trámites de Ley, a los fines de obtener el beneficio arriba señalado.- En consecuencia, se ordena la libertad del penado PABLO JOSE MARQUEZ, debiendo presentarse, ante la sede de este Despacho, cada treinta (30) días, a partir del momento de su notificación, hasta cumplir con los requisitos de Ley para requerir, si fuese el caso, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Líbrese Boleta de Traslado a la Dirección del Internado Judicial local, con el objeto de que el penado PABLO JOSE MARQUEZ sea trasladado, para el día martes once (11) de Abril de 2.006, a las 9.00 A.M., a fin de imponerlo de la presente decisión.-
Notifíquese de la anterior determinación, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa de PABLO JOSE MARQUEZ. Igualmente, líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, informando lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ