REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000674
ASUNTO : BP01-P-1999-000674
Por cuanto en fecha 05 de Abril de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto de Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano EUMELIO JOSE PINO AGUILAR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de HANRY JOSE LAURENS RAGARDIZ, no compareció el penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, siendo necesaria e imprescindible la presencia de éste, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 02, se reservó la oportunidad para emitir pronunciamiento mediante resolución por auto separado, en virtud de los constantes diferimientos de que ha sido objeto dicho acto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2005 este Tribunal acordó a favor del penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones propias de dicha medida; decisión que no ha sido impuesta al penado de marras.
Posteriormente a la pre indicada fecha se recibe oficio Nª 283 de fecha 27 de Junio de 2005, mediante el cual el director del Internado Judicial, ciudadano Carlos Rico Arvelo, participa que el penado dejó de presentarse desde el 31-3-05 sin justificación alguna para que este Tribunal tome las medidas disciplinarias.
En fecha 12 de Julio de 2005, se recibe oficio Nº U.T.A.S.P. 0679-05 mediante el cual solicitan a este despacho que informe la fecha exacta de cumplimiento de la pena, en virtud de que el penado EUMELIO JOSE PINO AGUILAR, fue detenido en fecha 21-11-1995 y cumplió detención ininterrumpida hasta el 29-11-2000, fecha en la cual egresó del centro de reclusión con el beneficio de destacamento de trabajo y habiendo sido condenado a cumplir la pena de doce años de presidio confunde el hecho de que se señale que cumple pena en fecha 21-04-2008.
En atención al contenido del citado oficio N° U.T.A.S.P -0679-05, de fecha 30-06-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, este Tribunal acordó fijar Audiencia Oral, para el día 10-08-2005, a las 10:00 a.m, de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia ésta que ha sido diferida en numerosas oportunidades hasta los actuales momentos.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de la Unidad Técnica puede ser atendida mediante la reformulación de un cómputo de pena, como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se precisará la fecha exacta de cumplimiento de la pena.
No obstante, visto que el penado no ha comparecido por ante este Tribunal en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública, considerando además la necesidad de imponerle de la decisión recaída en cuanto a la libertad condicional, se hace exigible acordar su citación con el auxilio de la fuerza pública, a los fines expuestos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA: Primero: Reformular el cómputo de la pena impuesta a EUMELIO JOSE PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Citar al penado de autos, solicitando la colaboración de la Policía Autónoma del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de asegurar su comparecencia para el día 02-05-06 a las 10:30 am, a objeto de su imposición. TERCERO: informar las circunstancias expuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Internado Judicial de Anzoátegui. Notifíquese. Líbrese oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. LUISANA LEON DIAZ