REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001975
ASUNTO: BP01-P-2000-001975

AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Visto el Oficio Nº 446 de fecha 27 de Marzo de 2006, suscrito por la Dra. NANCY MORA MARQUEZ, Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual participa el ingreso del penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VARACIERTA, Indocumentado, a ese centro de reclusión, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 221 al 224 de la segunda pieza de la presente causa, auto dictado de fecha 17 de Junio de 2005, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VARACIERTA, en el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias; y visto el ingreso del referido penado al internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, se ordena reformar el referido auto de ejecución.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VARACIERTA, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VARACIERTA, fue detenido preventivamente en fecha 18-09-2000 tal como se evidencia de acta policial sin numero cursante al folio 2 de la primera pieza de la presente causa, le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 12-06-2003; posteriormente en fecha 08-09-2003 le fue Revocado el beneficio de régimen abierto; es capturado en fecha 09-09-2003; se le otorgo en fecha 17-11-2005 el beneficio de Libertad Condicional, en fecha 23-03-2006 le fue revocado el beneficio de libertad condicional e ingreso al Internado Judicial de esta ciudad hasta el día de hoy 18-04-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que fué condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 19-01-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 19-01-2007.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 19-01-2007.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 31-03-2008.
TERCERO: Que en virtud de haber incumplido con las obligaciones de los beneficios que le fueron otorgados Régimen Abierto y Libertad Condicional, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que es igual a: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES, al cual podrá solicitar a partir del día 19-07-2005.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VARACIERTA, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor de Confianza Dr. VICTOR MARTINEZ.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ
YAG/datsy