REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005254
ASUNTO : BP01-P-2004-000576

Visto el Informe Médico Forense de fecha 24-03-2006, expedido por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense de esta ciudad, practicandose reconocimiento médico legal al penado MARIO ALEXNADER MEY VILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.325.612, en atención a que este Tribunal en fecha 21-03-06 acordó el traslado del referido penado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, con remisión de todos los Informes Médicos anexados a la causa para su debida certificación forense, a los fines de dictar pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por la defensa del penado, con fundamento a lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respectivo, este Tribunal observa:
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense; de manera que a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la medida solicitada se hace exigible contar con los informes médicos respectivos y su certificación forense.
Tal y como lo ordenó el Tribunal, en fecha 10-04-2006 se recibe informe médico forense de fecha 24 de Marzo de 2006, expedido por el Dr. ULISES FERNANDEZ, en el cual se señala lo siguiente: “ paciente que cursa con dolor lumbar severo de meses de evolución que dificulta la deambulación así como el resto de la funcionalidad de la columna lumbar hace 14 años, la resonancia magnética de fecha 16-08-2005 reporta signos de comprasión pedicular bilateral en L4-L5, espondilolistesis L4-L5 paciente que amerita uso de antinflamatorio y analgésicos fuertes y de forma continua, amerita asimismo evaluación sucesivas y posible resolución quirúrgica de su patología a la brevedad…” . Al referido informe se le anexan estudios clínicos e informes forenses realizados al penado a lo largo del presente proceso judicial penal.
En el presente caso, tal y como lo ha señalado la defensa del penado, rielan a los autos informes médicos relacionados con el padecimiento de éste, los cuales fueron remitidos a los fines de su certificación, a la medicatura forense de Barcelona, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 21-03-06, los cuales se señalan: reconocimientos médico legal de fecha 18-05-2005, 13-06-2005 y 04-08-2005, resonancia magnética de fecha 16-08-05; informe médico privado de fecha 17-08-05, informe médico de fecha 01-03-2006 del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, entre otros.
Ahora bien, de la simple lectura realizada a las certificaciones médicas in comento se evidencia la evolución de la patología del penado MARIO ALEXANDER MEY VILLA, en los cuales existe la tendencia a recomendar la prática de nueva resonancia magnética, terapias, hospitalización y posible intervención quirúrgica para la resolución de la enfermedad, evidenciándose el especial señalamiento de que el paciente tiene una deambulación limitada.
Así las cosas, examinadas las circunstancias que permitan determinar si efectivamente el penado padece de una enfermedad grave o el tipo de tratamiento médico que requiera, para la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el referido Beneficio de acuerdo al auto de Ejecución de la pena de fecha 25-01-06, se haría exigible al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que la cumple en fecha. 14-10-2009, considera quien aquí decide la preeminencia del derecho a la salud como el espíritu, propósito y razón principal que consideró el legislador penal adjetivo en la consagración de la figura de libertad condicional por medida humanitaria.
En consecuencia, atendiendo a los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, acuerda libertad condicional por medida humanitaria, al penado MARIO ALEXANDER MAEY VILLA, titular de le Cédula de Identidad N° 15.325.612, quien es venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 02-04-1951, de 53 años de edad, Casado, profesión u oficio Albañil, hijo de Jose Luis Mey (D) y de Josefa Antonia Villa (v), residenciado en calle Principal Urbanización Santa Rosa, casa de color blanco con franjas rosadas, Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir bajo las condiciones que se señalan a continuación. Y así se decide.
1º) Presentarse al Tribunal el día Lunes 24-04-06, a las 9:00 de la mañana.
2º) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
3º) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
4º) No frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se sospeche la existencia de sustancias estupefacientes.
5º) No cometer delitos y faltas.
7º) Comparecer al Tribunal cada 45 días, hasta su cumplimiento de la pena en fecha 14-06-2012.
8º) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
9º) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo el Sistema Penitenciario, una vez impuesto del presente auto.
10º) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.-
11º) Someterse a la práctica de examen Médico Forense cada vez que el Tribunal lo requiera.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Zona Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a los fines del traslado del penado hasta la sede de este Tribunal el dia 20-04-06 a las 10:00 am para su imposición y las Notificaciones respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abog. LUISANA LEON DIAZ