REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000077
ASUNTO : BP01-P-1999-000077

Vista la presente causa, según consta en autos que el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-06-99, condenó al ciudadano: IVAN JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.483, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Estado, de fecha 07-05-97, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15-11-99, mediante la cual decide que la pena que debe cumplir el penado: IVAN JOSE PERAZA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Posteriormente en fecha 14-05-03, por cuanto el penado IVAN JOSE PERAZA había cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del beneficio de Régimen Abierto y las estipulaciones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 02, acordó CONCEDERLE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, bajo las condiciones que se señalan en el auto que lo otorga.
En fecha 23-03-2006, se recibió oficio signado con N° UTASP-0304-06, de fecha 20-03-2006, emanado del Delegado de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia en donde establece:”….me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 17-03-06 se cumplió la pena que le fuere impuesta al ciudadano IVAN JOSE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nª V-8.349.483 … Durante su permanencia bajo Régimen de Prueba el pre-nombrado penado cumplió con las disposiciones emanadas del auto en el cual se le otorgó el citado beneficio de pre-libertad. De igual modo asistió responsablemente a las entrevistas de Orientación y Seguimiento Conductual con quien suscribe, su Delegado de Prueba…”
En tal virtud, este Tribunal revisadas las actas conformadoras de la presente causa, en fecha 20-03-06 impuso al penado de su actual situación jurídica, observándose que el penado en referencia ha cumplido la pena corporal, objeto de la condena ejecutada por este Tribunal, no así la pena accesoria a la sujeción a la vigilancia la cual cumplirá el día 17-09-2008.
Revisados como fueren los informes periódicos conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como el oficio de fecha 23-03-06 y de la misma manera las actas que conforman la presente causa, evidencia el Tribunal que el penado IVAN JOSE PERAZA cumplió con las condiciones impuestas en el otorgamiento de la medida de pre libertad, cumpliendo su pena en fecha 17-03-06.
Vista así las cosas, no existiendo en la presente causa incumplimiento de la medida acordada por este Tribunal, y habiendo transcurrido el tiempo de la condena impuesta al penado IVAN JOSE PERAZA, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida su responsabilidad criminal en la presente causa, imponiéndole el cumplimiento de la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 17-09-2008, sujetándole al cumplimiento de presentaciones mensuales por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado IVAN JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.483, soltero, naturald e Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-02-1969, hijo de EDUARDO RAFEL BLANCO Y MAURA ANTONIA PERAZA, residenciado en Calle La Linea, Nº 29, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, quedando sometido a la vigilancia de la autoridad hasta el día 17-09-08.-.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa, BP01-P-1999-000077, y Nº E-781.036 nomenclatura extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barcelona.-
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa e impóngase al mencionado Penado. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA .
Abg. LUISANA LEON DIAZ