REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004794
ASUNTO: BP01-P-2005-004794
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por admisión de los hechos, donde condena al penado NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL: quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.104.271, nacido en fecha 25-10-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Valle Lindo, Casa S/N°, Calle Principal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de “LA CASA DE LA CAÑA”, asimismo fue condenado al pago de las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 05-11-2005, según se desprende del acta policial sin numero, cursante a los folios 3vto. y 4 de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 05-11-2015.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 05-11-2015.
B.-) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 05-11-2017.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual se cumple en fecha 05-05-2008.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, la cual se cumple en fecha 05-03-2009.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, que las cumple en fecha 05-07-2012.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 05-05-2013.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado NESTOR DANIEL FERNANDEZ GRATEROL, para el día Viernes 28 de Abril de 2006, a las 11:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica y al Defensor Público Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.
YAG/datsy