REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001192
ASUNTO: BP01-P-1999-001192
AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2006, cursante a los folios 306 al 307 de la presente causa, mediante el cual se acordó la acumulación de las penas impuestas al penado JULIO CESAR CERMEÑO, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas por los Juzgados Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07-08-1998 y 25-01-2006, mediante las cuales condenan al penado JULIO CESAR CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.923, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 22-07-1960, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO y UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISION, respectivamente por ser el autor responsable de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en los artículos 460, 278, ambos del Código Penal, 376 Ejusdem, en relación con los artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cumplimiento de las penas accesorias y siendo que dichas causas fueron acumuladas en fecha 21-04-2006, quedando signadas bajo el Nº BP01-P-1999-001192, resultando del computo efectuado según lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, una pena total de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, y por cuanto las sentencia dictadas fueron ejecutadas en fechas 11-07-2002 y 15-02-2006, es por lo que se procede a realizar una reformulación del cómputo de la pena:
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JULIO CESAR CERMEÑO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR CERMEÑO fue detenido preventivamente en fecha 18-02-1997, hasta el 25-01-2005 cuando le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente el 01-09-2005, por la causa BP01-P-2005-003866 hasta el día de hoy 26-04-2006, la cual fue acumulada según se desprende de auto de acumulación el día 21-04-2006, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 20-11-2010.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 20-11-2010.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 20-11-2010.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 04-02-2014.
TERCERO: Que en virtud de haber incumplido con las obligaciones del beneficio que le fue otorgado Destacamento de Trabajo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otro beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que es igual a: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS Y ONCE (11) HORAS, al cual podrá solicitar a partir del día 06-08-2007, A LAS 11:00 HORAS DE MAÑANA.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, a los fines de que imponga del presente auto al penado JULIO CESAR CERMEÑO, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, a las Defensoras Públicas Dras. ZIMARU FUENTES y SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA.
SEXTO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS
YAG/datsy