REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002098
ASUNTO : BP01-P-1999-002098
Por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional a los fines de debatir incidencia en el mantenimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el REGIMEN ABIERTO acordado al penado JESUS RAMON LINARES REYES, habiendo oído los argumentos de las partes en dicha audiencia, reservándose el Tribunal el lapso de tres (03) días para emitir pronunciamiento, de conformidad a lo contenido en el artículo 483 del código orgánico procesal penal, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que este Tribunal desde el día 24-04-06 hasta el día 27-04-06 fue objeto de inspecciones extraordinarias por parte de la Inspectoria General de Tribunales, relacionadas con denuncias formuladas por el Abog. JOSE DELFIN CARRILLO, Juez saliente de este Tribunal, y otras formuladas en contra de éste, se impidió el normal desarrollo de las actividades propias del Tribunal, y por ende del análisis de la presente causa a los fines de dictar decisión, es por lo que este Tribunal difirió el pronunciamiento acordado en audiencia oral para el día de hoy, y así se procede a dar cumplimiento al mismo.
Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26-04-2001 este Tribunal de Ejecución acuerda otorgar al penado JESUS RAMON LINARES REYES, titular de la cédula de identidad 8.289.047, como formula de cumplimiento de pena por el Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, en la empresa DECIEL C.A. con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el Beneficio y su compromiso personal.
Posteriormente, en fecha 15-11-2004 este Tribunal acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS LINARES REYES, por haber incumplido las condiciones impuestas para su permanencia en dicho régimen, procediéndose a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado y remitiéndose con orden de captura a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 12 de Abril de 2005, este Tribunal visto el pedimento de la defensa pública del penado acuerda el trámite para el otorgamiento al mismo del beneficio de Régimen Abierto, librándose los correspondientes oficios para la práctica de exámen psicosocial al penado.
En fecha 03 de Junio de 2005 se recibe informe psicosocial realizado al penado LINARES REYES JESUS RAMON, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se concluye en un pronóstico FAVORABLE del penado, ya que éste muestra equilibrio en sus relaciones con los demás y posee un alto potencial de desarrollo personal y social.
Del contenido del mencionado informe, observa este Tribunal la especial mención de las circunstancias siguientes: “…incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio de Destacamento de Trabajo, fue recapturado el 30-11-04. En el aspecto expresivo, el penado se muestra activo, con potencialidades de desarrollo y conducta emocionalmente independiente. Aunque se observa cierto nivel de ansiedad y fatiga somática, no obstante, se muestra confiado y seguro de si mismo…”.
En fecha 6 de Junio de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó negar la procedencia de cualquier beneficio de Régimen Abierto al penado, toda vez que en fecha 15-11-2005 (sic) este Tribunal le revocó el beneficio de destacamento de trabajo.
Con posterioridad a la pre indicada fecha, este Tribunal “en razón de la emergencia carcelaria”, formulando consideraciones previas, dictó decisión en fecha 23-08-2005, en la cual se resolvió: “… este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta a favor del penado JESUS RAMON LINARES REYES, titular de la cédula de identidad Nª 8.289.047 … Dejando en consecuencia sin efecto la decisión de fecha 6-de junio del 2005 la cual cursa la folio 181 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia acuerde librar el oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad de Barcelona, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio…”.
De la simple lectura realizada a la decisión in comento se evidencia la imprecisión en la dispositiva de la misma, por cuanto no se señala la medida acordada al penado; siendo que con posterioridad, en fecha 23-08-06, se impone al mismo de un Régimen Abierto, medida esta que mantiene su vigencia hasta los actuales momentos, sometiéndose al penado a las normas impartidas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en cuanto al dispositivo del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que no hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.
De manera que a los fines de estimar la procedencia de un segundo beneficio al penado, debió considerarse la limitación legal contenida en el dispositivo antes citado, habida cuenta de que la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le fuere impuesto al penado obedeció al incumplimiento de las condiciones para su permanencia en el mismo, con lo cual se evidenció un retroceso en el proceso de reinserción y rehabilitación social del penado.
No obstante la decisión in comento ha surtido sus efectos legales y lo que motiva a este órgano jurisdiccional a convocar la audiencia fue decidir sobre el mantenimiento o no de la medida, dada las circunstancias señaladas por el Fiscal de Ejecución de sentencia así como los informes del Centro de Tratamiento Comunitario.
En atención a los argumentos expuestos en la audiencia oral, ratificando por una parte la representación fiscal su solicitud de revocatoria, y se ordene el reingreso de dicho penado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, no obstante señalar que en inspección realizada en el centro de tratamiento comunitario, Lic Diego Bautista Urbaneja tuvo la oportunidad de entrevistar al penado JESUS RAMOS LINARES REYES, en esa ocasión el mismo manifestó tener problemas de ingerencia alcohólica por lo cual le solicitó la ayuda para su ingreso a un establecimiento especializado en este tipo de problemas; y por su parte la Defensa Pública solicitó no considerar la petición del Ministerio Público, en el sentido de revocarle el beneficio de régimen abierto a su representado, porque reingresarlo al centro penitenciario sería un gravísimo error por parte del estado venezolano, ya que ningún centro de reclusión brinda la posibilidad de que una persona se pueda rehabilitar y mucho menos cuando estamos ante un caso de alcoholismo, solicitando al tribunal considere la posibilidad de darle un nueva oportunidad a su representado, de mantenerlo en el centro de tratamiento comunitario donde se encuentra, y a su vez se le permita o se le requiere el inicio de un programa de rehabilitación del consumo de alcohol.
Por su parte la Delegada de Prueba asignada LIC. LERIDA DE AMUNDARAY expuso que “ durante el tiempo de permanencia que ha tenido el penado, nuestras orientaciones han estado guiadas a que el mantenga el régimen abierto. Él ha tenido sus fallas al ausentarse de esta institución por problemas de consumo de alcohol, en los cuales le hemos insistido buscando ayuda. En la parte laboral el residente pues se ha mantenido cumpliendo.
De igual manera la Directora del Centro de Tratamiento, Lic. LIBESTH RAMOS, expuso: “El centro tiene limitaciones de carácter terapéutico, más que todo nuestra se circunscribe a darle consejos. Él no ha acatado el reglamento interno, más que todo por consumir alcohol y se ha ausentado del centro. Su disposición de superarse existe, él ha estado dispuesto y realmente es cuestión es de someterlo a la prueba. Realmente, sino se ataca la situación de alcoholismo él no se podrá recuperar, pues ese es realmente su problema y quisiéramos tener contacto con su familia, pues es muy importante la ayuda familiar en esos casos. Es todo”.
En la referida audiencia, el penado por su parte argumentó que en realidad lo que pide es que no lo envíen al penal y solicitó que lo ayuden.
Ahora bien, analizadas las consideraciones expuestas, y las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal que el penado JESUS RAMON LINARES REYES no ha podido someterse a las condiciones impuestas en el beneficio de Régimen Abierto, apartándose parcialmente de la disciplina que impone su permanencia en el Centro de Tratamiento Penitenciario, y ello quizás a la no progresividad en la consecución de las medidas alternativas de cumplimiento de pena propias del régimen penitenciario, y que ha quedado patentizada en el presente caso, cuando ha sido objeto de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo.
Sin embargo, se impone analizar por una parte la realidad penitenciaria de nuestro paìs, más concretamente las circunstancias que rodean el cumplimiento de pena dentro del establecimiento penitenciario de esta localidad, vale decir, el Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual no se le brinda al penado de los mecanismos necesarios para lograr su reinserción y rehabilitación en el tiempo de la condena: y por otra parte, la especial circunstancia de que el penado JESUS RAMON LINARES REYES, aduce padecer de un problema de alcoholismo.
Las medidas alternativas de cumplimiento de la pena obedecen a una política criminal orientada a la humanización de la sanción punitiva del Estado, pues la pena en un estado social de derecho y justicia como el que propugna nuestra Constitución debe cumplir el importante fin de la resocialización, vale decir, la reinserción del penado en la sociedad; de allí que si el mismo fin puede lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo ya que el más restrictivo dejaría de ser necesario y útil.
En el caso sub exámine, esta Juzgadora estima que el tratamiento intramuros no es suficiente ni cónsono para lograr la recuperación del penado, siendo que se impone hacer uso de mecanismos que permitan vigilar y controlar su evolución conductual dentro del beneficio que le fuere concedido en virtud de un pronóstico favorable por parte del equipo multidisciplinario que correspondió examinarle.
De manera que este Tribunal considera que lo procedente es condicionar el cumplimiento de la medida alternativa de régimen abierto otorgada al penado, imponiéndole la obligación de someterse a un tratamiento especializado a los fines de coadyuvar a superar la adicción alcohólica que refiere por una parte, y limitar los permisos extraordinarios que pudieren corresponderle en el cumplimiento de las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, instándose a las autoridades del mismo a mantener un mayor vigilancia y control del penado y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: mantener al penado en el beneficio de REGIMEN ABIERTO que le fuere impuesto por este Tribunal en fecha 23-08-06- SEGUNDO: Imponerle la obligación de someterse a tratamiento especializado a los fines de coadyuvar a superar la adicción alcohólica que refiere, debiendo acreditar su cumplimiento por ante este Tribunal. TERCERO: Solicitar al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, la implementación de los mecanismos necesarios a fin de mantener una mayor vigilancia y control del penado en el cumplimiento del beneficio. Notifiquese. Impóngase al penado el contenido de la presente decisión. Líbrese oficio y boleta de citación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. AIDA ELENA RAMOS