REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002216
ASUNTO : BP01-P-2006-002216
Visto el escrito presentado por el ciudadano Gustavo Alonso Rivas Luces, titular de la Cedula de Identidad N° 8.277.522 mediante el cual solicita se recabe del Registro Principal la causa N° 13.995, que se le instruyó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, la cual fuera remitida al Registro Principal en fecha Dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fin de que le sea borrada la reseña (D-487.012), y por cuanto en fecha 18-04-06 se recibe la señalada causa, este Tribunal revisadas las actas que la conforman a los fines de decidir observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ALONSO RIVAS LUCES, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CINCUENTA Y SEIS (56) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JOSE ARISTIDES GUAREPE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en fecha 02-11-1993 fue ejecutada la referida sentencia, acordándose la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de esta ciudad.
Posteriormente en fecha 18-05-95 este Juzgado observa que el proceso ha finalizado, acordando remitir el expediente al registro Principal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado GUSTAVO ALONSO RIVAS LUCES, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CINCUENTA Y SEIS (56) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JOSE ARISTIDES GUAREPE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, y que desde el 02-11-93, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 28-04-2006, ha transcurrido un tiempo igual a Doce (12) Años, Cinco (5) Meses, y veintiséis (26) días, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de Nueve (9) Meses, quince (15) días, y dieciseis (16) horas, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado GUSTAVO ALONSO RIVAS LUCES, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 8.277.522, domiciliado en Calle Zamora, Barrio Camino Nuevo, Nº 4-120 de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° D-487.012 nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Registro Principal, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS