REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002544
ASUNTO : BP01-P-2000-002544
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, Abog. Gustavo Ortega Rubio, en su carácter de defensor privado del penado JANOS SANOR NEMETH, titular de la cédula de identidad número 3.255.651, mediante el cual informa que el penado supra identificado se le hace imposible la comparecencia ante este Tribunal, ya que su salud se encuentra aquejada por una penosa enfermedad, debiendo seguir estricto tratamiento médico y guardar reposo absoluto; en tal virtud esta Juzgadora observa:
Que en fecha 08 de febrero de 2006, se acordó a favor del referido penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndose las siguientes condiciones: 1°) Presentarse al Tribunal el día Lunes, 27 de Marzo del año 2006, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones. 2°) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3°) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social. 4°) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas. 7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación. 8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. 10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente;
Que hasta la presente fecha no se ha podido imponer de la referida decisión al penado en cuestión informando el defensor de confianza que su incomparecencia se debe a que la salud se encuentra aquejada por una penosa enfermedad, debiendo seguir estricto tratamiento médico y guardar reposo absoluto.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley acuerda COMISIONAR a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que imponga al referido penado de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, Vigile el cumplimiento de la medida, debiendo recibir y remitir a este Juzgado cualquier solicitud del penado. A los fines de designar un delegado de prueba este Tribunal acuerda trasladar el control del Régimen de Prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, quienes designarán el mismo, remitiéndose copia certificada de la decisión que acuerda la medida. Y así se decide.- Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad. Líbrese boleta de notificación al Fiscal de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. José Luis Azuaje. Líbrese Boleta de Notificación al Defensor de Confianza, Dr. Gustavo Ortega Rubio. Líbrese Boleta de Notificación al penado JANOS SANOR NEMETH. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abog. LUISANA LEÓN DÍAZ