REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000519
ASUNTO : BP01-P-1999-000519

Verificada como fuere en la presente fecha la audiencia oral fijada por este Tribunal a los fines de debatir incidencia relacionada con el cumplimiento del régimen de prueba en el beneficio otorgado al penado INFADA FRANCISCO BLANCO PARAGUAN, en presencia de la defensora Pública Penal DRA. MARISOL AGUILARTE, el Fiscal 10 ° Del Ministerio Público DR. JOSE LUIS AZUAJE B., el delegado de prueba, DR. PEDRO BARRIOS, oídos los alegatos de las partes y revisadas en extenso las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal lo siguiente:
Riela a los autos decisión de fecha 11 de Marzo de 1986 mediante la cual el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano INFADA FRANCISCO BLANCO PARAGUAN a cumplir la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en justa concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento previsto y penado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con el artículo 87 Ibidem. Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 1987 se ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el prenombrado Juzgado.
Asimismo se evidencia que por Resolución Ministerial Nº 969 de fecha 27-6-89 fue otorgado el beneficio de libertad condicional cuyo incumplimiento posterior fuere informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual motivó a que este Tribunal en fecha 30-05-05 acordara la fijación de una audiencia oral para debatir los motivos del incumplimiento del penado, quien no compareció a las oportunidades fijadas, y en tal virtud las partes formularon el petitorio a que se contrae el acta levantada en esta misma fecha.
Así las cosas, correspondiéndole a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de prescripción, se observa de autos que en fecha 11-03-86 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano INFADA FRANCISCO BLANCO PARAGUAN a cumplir la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en justa concordancia con el artículo 82 Ejusdem, y el delito de Agavillamiento previsto y penado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con el artículo 87 Ibidem; evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente que desde la fecha en que fuere condenado hasta los actuales momentos ninguna comparecencia de este por ante el Tribunal ni solicitud alguna de éste relacionado con el cumplimiento del beneficio.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado INFADA FRANCISCO BLANCO PARAGUAN, fue condenado a cumplir una pena de de nueve (9) años y dos (2) meses de presidio y que desde el 26-01-87, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 04-04-2006, ha transcurrido un tiempo igual a diecinueve (19) Años y Dos (2) Meses ocho (8) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de trece (13) años y nueve (9) meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado INFADA FRANCISCO BLANCO PARAGUAN, venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 8.327.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de la defensa del penado.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° 11866), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,
ABG. LUISANA LEON DIAZ