REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000538
ASUNTO : BP01-P-1999-000538

Verificada como fuere en fecha 04 de Abril de 2006 la audiencia oral fijada por este Tribunal a los fines de imponer de su situación jurídica al penado LEONER SERAPIO VILLARROEL, en presencia del defensor Privado DRA. LUIS FRANCISCO LEON, el Fiscal 10 ° Del Ministerio Público DR. JOSE LUIS AZUAJE B., oídas las partes y revisadas en extenso las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal lo siguiente:
Riela a los autos, folios 47 al 58 de la cuarta pieza del expediente, decisión de fecha 14 de Abril de 1998 mediante la cual el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano LEONER SERAPIO VILLARROEL a cumplir la pena de CUATRO (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en grado de complicidad, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en justa concordancia con el artículo 84 ejusdem, sentencia que modificaba la proferida por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la absolutoria que fuere dictada a favor del prenombrado. Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2000, se ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el prenombrado Juzgado, estableciéndose que el penado le faltaba por cumplir dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días de presidio, oportunidad en la cual se procedió a librar boleta de encarcelación por no encontrarse detenido.
Asimismo se evidencia que en fecha 2 de Septiembre de 2002 fue dictado auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta al referido penado, determinándose que le faltaba por cumplir Dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, acordándose librar orden de captura en su contra por considerar el Tribunal que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de pena.
Así las cosas, correspondiéndole a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de prescripción, se observa de autos que en fecha 14 de Abril de 1998 el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano LEONER SERAPIO VILLARROEL a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de complicidad, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en justa concordancia con el artículo 84 Ejusdem, evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente que desde la fecha en que fuere condenado hasta los actuales momentos no existe ninguna comparecencia de este por ante el Tribunal ni solicitud alguna relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta, habida consideración a que la condenatoria de que fue objeto revocó la sentencia absolutoria declarada por la Primera Instancia en su favor, decisión judicial que no aparece impuesta al penado de marras.
Ahora bien, el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado LEONER SERAPIO VILLARROEL, fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (4) años de presidio y que desde el 14-06-99, fecha en que se entiende quedó definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha , ha transcurrido un tiempo igual a seis (06) Años y Diez (10) Meses, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de SEIS años, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado LEONER SERAPIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.282.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de la defensa del penado.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° 5610-96 nomenclatura extinto Tribunal), con señalamiento de la nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SÁNCHEZ