REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002349
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO, solicitando se decrete que la aprehensión del los prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Ahora bien de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia desprende que el día que “ El día 09 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las tres horas con cinco minutos de la tarde(03:05 PM), el Funcionario SUB- INSPECTOR (PA) JESUS LEON CARRERA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio en el Comando Policial de Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) JESUS MARTINEZ, AGENTE (PA) ALEXIS TAYUPO, AGENTE (PA) LUIS MADRUGA Y AGENTE WILLIANS MAYORGA, cuando se presentaron dos adolescente quienes se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que minutos antes, cuando caminaban por un callejón ubicado entre la Calle Cantaura y la Calle el Morro, del sector antes mencionado, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma blanca, tipo cuchillo las sometió mientras que el otro las despojo de sus teléfonos celulares, ambos teléfonos son Marcas NOKIA, uno modelo 2118 y el otro 3125, respectivamente y que el sujeto que portaba el cuchillo bajo amenazas de muerte empezó a tocarle sus partes intimas por encima de la ropa y posteriormente se fueron corriendo, en vista de lo antes expuesto, los funcionarios policiales en compañía de las agraviadas efectuaron un recorrido por el sector, y cuando se desplazaban por la calle Cantaura del referido sector, lograron avistar a dos sujetos siendo señalados por las acompañantes como las personas que minutos antes las habían despojados de sus teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto , la cual fue ignorada por ellos originándose una persecución en caliente, logrando su captura a pocos metros, solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba caminando por el lugar, para que sirviera como testigo de la revisión corporal que le iban hacer a los ciudadanos en cuestión, aceptando sin ningún problema el mismo quedo identificado como Luis Fernando Toro Bastardo, procedieron a realizar al inspección corporal logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dos teléfonos celulares los cuales fueron reconocidos por las ciudadanas LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO y MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ, como de su propiedad y al otro sujeto quien resulto ser adulto oculto entre su ropa a la altura de la cintura, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja cortante de color plateado, con empuñadura hecha con un tubo de material oxidado. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal con la participación del prenombrado Adolescente como COAUTOR, de acuerdo a los términos del articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido, inmediatamente después cerca del lugar de los hechos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y con los objetos que hacen presumir con fundamento que el es el autor, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal con la participación del prenombrado Adolescente como COAUTOR, de acuerdo a los términos del articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal con la participación del prenombrado Adolescente como COAUTOR, de acuerdo a los términos del articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIEL ALEJANDRA MAURERA GONZALEZ y LEISLUY CAROLINA MAURERA MACHADO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO: En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CARLOTA SERRANORIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO