REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001994
ASUNTO : BP01-P-2006-001994
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito presentado por la JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Representante del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su Representado; ante dicho petitorio este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con la competencia que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento al derecho de acción que le asiste a la prenombrada ciudadana consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa lo siguiente:
En fecha 31 de Marzo de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 472 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordada dicha medida cautelar ordenándose el traslado del prenombrado adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz con sede en esta Ciudad; en donde permanece recluido desde el día 31 de Marzo de los corrientes a disposición de este Tribunal .
En fecha 4 de Abril del 2006, fueron ofertados como fiadores a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los ciudadanos ERNESTO JOSE RAMOS y TIBISAY MIJARES.
En fecha 7 de Abril del 2006 este Tribunal dicto auto acreditando al ciudadano ERNESTO JOSE RAMOS, como fiador a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE CHAPARRO, a los fines de que ratificara el contenido y firma de la constancia por ella expedida a favor de la ciudadana TIBISAY MIJARES.
En fecha 10 de Abril del 2006 la Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oferta como fiadora a favor de su representado a la ciudadana RONAIDA VARGAS.
En fecha 11 de Abril del 2006, la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de autos interpuso escrito solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando entre otras cosas que la madre de su representado que las ciudadanas MARIA CHAPARRO Y ARIANNY PEREZ, no quieren comparecer ante el Tribunal a los fines de ratificar las constancias de trabajo por ellas expedidas, por sus múltiples ocupaciones; por lo que se le hace imposible cumplir a plenitud con la mèdida impuesta a su hijo ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando por tales circunstancias la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al prenombrado Adolescente.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad la Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha alegado que las circunstancias anteriormente señaladas, las cuales les fueron manifestada por la madre del prenombrado adolescente; impiden cumplir con las exigencias de la medida impuesta a su representado, circunstancia esta que de una u otra forma incide en la posibilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para cumplir con la medida de fianza personal que le ha sido impuesta, pues es ciertamente el entorno familiar del imputado quien procura en estos casos presentar las personas que se acreditaran como fiadores. En este sentido la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente nada estipula en lo que respecta a la situación antes planteada motivo por el cual atendiendo al contenido de los articulo 90 y 537 Ejusdem ,debemos considerar lo siguiente : el articulo 259 del código Orgánico Procesal señala: “ El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, si a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
Ahora bien, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal “g” referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado adolescente a la prosecución del proceso, hasta tanto la Representante del Ministerio Publico concluya su investigación toda vez que la misma solicito se ordenara la aplicación del procedimiento Ordinario tal y como fue ordenado por este Tribunal mediante Resolución de fecha 31 de Marzo del 2006; sin embargo, el prenombrado Adolescente hasta la presente fecha no ha podido satisfacer dicha medida, permaneciendo por ello recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz y por ende privado de su libertada; en este mismo orden de ideas cabe señalar que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.” Circunstancia por la cual este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en las disposiciones señaladas ut supra acuerda eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de presentar fianza personal y en consecuencia acuerda sustituirle dicha medida por la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando igualmente el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señala: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Y en consecuencia se ordena Y la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 Ejusdem; mediante la cual el imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Se declara CON LUGAR el petitorio de la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por estar ajustado a derecho dicho pedimento.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.329.111, nacido en fecha 19-06-1988, estado civil soltero, de oficio Obrero, edad 17 años, hijo de los ciudadanos Luis Moya Y Ana Caigua, Domiciliado en Boyaca III, Calle 07, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 2865119; la médida de fianza personal por la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ORDENA la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; se ordena levantar la correspondiente acta .
Todo de conformidad con los artículos 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,243,259,260 del Código Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 90,538,555 y 582 Ejusdem. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Carlota Serrano Rivas
La Secretaria,
Abog. Maryoli Méndez