REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000101
ASUNTO : BP01-D-2000-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 30-07-00, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, unos sujetos se introdujeron en la habitación del ciudadano Guillermo Blanco ubicada en la calle principal del Barrio Cruz de Belén, sustrayendo unos zapatos y unas camisas de marca. El día 2 de Agosto del 200 una comisión policial de la zona policial Nº 3 realizó la aprehensión de los sujetos quedando identificados como LUIS CAMPOS y EDINSON SILVA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objetos de la investigación imputados a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 30-07-2000, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ BLANCO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 3 ,cursante al folio cuatro (4) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 30 de Marzo del año 2006, en el cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cinco (5) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO SIMPLE, delito este de acción Publica el cual no admite privación de libertad como sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los TRES (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 108.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 30-07-2000, fecha en que se consumo el delito de HURTO SIMPLE, imputado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), hasta día 30 de Marzo del año 2006, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES(3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ BLANCO, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulos48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ