REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2005-000005
ASUNTO : BV01-P-2005-000005
RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho oficio remitido por el Tribunal Segundo en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en san Juan de los Morros, actuando como Tribunal exhortado por este Despacho a los fines de la vigilancia y control de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual informa a este Despacho que el prenombrado Adolescente ha solicitado a dicha Instancia el cambio de del lugar de presentaciones por ante el Consejo de Protección del Municipio Miranda, ubicado en la ciudad de Calabozo; ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 24 de Noviembre de 2005 este Despacho a solicitud de la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acordó modificar el lugar de cumplimiento de las presentaciones impuestas al prenombrado Adolescente por ante un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Guarico y a tales efectos se libro EXHORTO, correspondiéndole el control y vigilancia de las presentaciones impuestas al prenombrado adolescente al Tribunal Segundo en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
En fecha 2 de Marzo del 2006, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por ante el tribunal exhortado cambio del lugar del cumplimiento de las presentaciones impuestas y que estas se efectúen por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Calabozo, por cuanto el mismo carece de recursos económicos para trasladarse a la ciudad de San Juan De Los Morros; tal y como se desprende de acta de comparecencia levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, remitida a este despacho.
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, analizadas como ha sido las disposiciones anteriormente señaladas así como el petitorio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta decisora en aras de continuar sometiendo al adolescente a la persecución del proceso y garantizar las resultas del mismo estima prudente modificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de presentación que le fueron impuesta por este Tribunal en los términos siguientes : Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico; de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y en consecuencia ACUERDA comisionar suficientemente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, para que haga el seguimiento de la medida ante indicada, y a tal efecto, previa notificación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la presente Resolución ,por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien se le informara de lo aquí decidido anexando copia certificada de la presente Resolución Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE MODIFICAR, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Barcelona, nacido en fecha 12-03-92 , de Trece (13) años de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 22.878.091, grado de instrucción 5to grado, hijo de los ciudadanos: Inés Margarita Villarroel y Henry José Jiménez Alfonso, domiciliado en el barrio Cañafístula, Sector 2 Vereda 42, casa Nº 12, Calabozo Estado Guarico; Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico; de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y en consecuencia ACUERDA comisionar suficientemente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, para que haga el seguimiento de la medida ante indicada, previa notificación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la presente Resolución ,por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien se le informara de lo aquí decidido remitiendo copia certificada de la presente Resolución, tanto al referido Tribunal como la señalado consejo de protección. Todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 538 y 582 Ejusdem. Se declara CON LUGAR el pedimento del Adolescente l (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese lo conducente. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ.